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INVITACION:

JURIMPRUDENCIAS
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martes, enero 08, 2008

inmadurez sicológica

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 112
En relación con el concepto de inimputabilidad, los artículos 31 del Código Penal de 1980 y 33 de la ley 599 de 2000, han determinado que es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta “no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental”.

El decreto 100 de 1980, entonces vigente, sobre la inmadurez sicológica como circunstancia de la cual deriva la inimputabilidad, estableció en el artículo 34, modificado por el 165 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que “para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años”, mientras el inciso final del artículo 33 de la ley 599 de 2000 remite a los menores de 18 años al sistema de responsabilidad penal juvenil.

La inmadurez sicológica que fundamenta la inimputabilidad, está orientada a considerar que los menores de la edad señalada, han de ser tenidos como inimputables y sometidos, por tanto, a un tratamiento especial. Con base en tal aspecto, el legislador creó un régimen particular para los menores infractores de la ley penal, (Título 5°, Capítulo 1°, artículo 163 y Ss., D. 2737 de 1989 -Código del Menor-), atribuyendo a los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia, la competencia para este procedimiento preferencial y mediante la imposición, en caso de ser condenado, de medidas de seguridad, que buscan una finalidad diferente a las penas.
solicite esta sentencia citando el codigo 0202191

inimputabilidad. embriaguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 122
Profusamente la jurisprudencia ha insistido en puntualizar que no es suficiente la circunstancia de que el procesado haya estado ingiriendo bebidas embriagantes en las horas anteriores a la realización de la conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues resulta forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión.

De ahí que, para la Corte, resulten oportunas las glosas que con miras a rechazar las pretensiones a través de este cargo expuestas por la demandante, hace el Ministerio Público, cuando señala:

“Es que, como de tiempo atrás lo ha considerado esa H. Sala ‘..es impensable concluir que todo hecho realizado por persona embriagada o que simplemente haya ingerido licor, deviene en situación de inimputabilidad’ (Sent. del 19 de junio de 1.991, Magistrado Ponente Dr. Guillermo Duque Ruíz); máxime cuando concurren circunstancias como las de este caso, en el que se evidencia que el sentenciado ejecutó actos concomitantes y subsiguientes a la comisión del hecho punible, que indican que sus esferas volitiva y cognitiva no se encontraban afectadas en el grado máximo endilgado por el actor; así, del material probatorio diáfano resulta que la noche del insuceso antes de abandonar el mencionado establecimiento en el que se encontraba Suárez Gacharná reclamó al propietario del mismo su arma de dotación así como su agenda y que además una vez salió de allí en compañía de su hermano Hernán Suárez Gacharná, y éste optó por regresar a despedirse de la víctima, fue en su búsqueda para conminarlo a retirarse definitivamente de allí, extendió su mano a Aguilar Amaya en señal de amistad y una vez que lo lesionó cargó nuevamente el revólver y se dirigió a su casa de habitación”.
solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo 0202193 con este mismo codigo puede solicitar sentencias sobre el mismo tema

inimputabilidad,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 017

NO ES UN CONCEPTO MEDICO SINO JURIDICO



Desconociendo que la situación de inimputabilidad o imputabilidad no es un concepto médico sino jurídico, cuya declaración compete realizarla al juez atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada siguiendo las reglas de la sana crítica, el estado de inimputabilidad del procesado lo infiere particularmente el censor de la circunstancia de padecer una enfermedad mental hereditaria y de haber estado dedicado al consumo de bebidas alcohólicas horas antes de los hechos, sin atender para nada a su condición psíquica durante el desenlace de los mismos, olvidando de esta manera que ella no consiste simplemente en encontrarse en un estado de ebriedad, o padecer una condición mental cíclica, recurrente o hereditaria, sino en la carencia de capacidad para comprender la ilicitud del acto y de determinarse de acuerdo a esa comprensión como certeramente fue declarado por el ad quem y que el actor no se ocupa en controvertir.

Si bien es cierto el trastorno mental como fuente de inimputabilidad puede ser originado por factores traumáticos, psicológicos, hereditarios y orgánicos, lo que realmente resulta importante para su declaración judicial, como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte, “no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada” (Cfr. sent. casación junio 8/00. Rad. 12565).
Debido a ello, independientemente que el sujeto presentara una condición mental heredada, y del consumo de alcohol horas antes del insuceso, la vinculación de dichas circunstancias no resulta por sí misma indicativa de la inimputabilidad del acusado como se entiende por el demandante, pues lo que debe acreditarse en estos casos, y en eso los funcionarios de instrucción y juzgamiento fueron acuciosos, es si al momento de cometer el hecho el actor había perdido la conciencia de la ilicitud o la capacidad de dirigirse acorde a dicha comprensión.
SOLICITE EL TEXTO COMPLETO DE ESTA SENTENCIA CITANDO EL COD. 0102194

la favorabilidad y la prescripción

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 065
“En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000[1], y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.

[1] Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo 020586

la favorabilidad y la jurisprudencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 065
SALVAMENTO DE VOTO


De manera respetuosa acudo a consignar las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria, que son las que siguen:

1. La jurisprudencia tiene que ser dinámica, evolutiva, en la búsqueda de actualizar el derecho positivo a las nuevas realidades del desarrollo social, avances que en la práctica son el motor que origina nuevas leyes al dejar en evidencia la desuetud de las vigentes.

“El conservatismo inevitable de la educación legal formal y del proceso de seleccionar abogados como funcionarios judiciales y administrativos agrega una mayor presión centrípeta… La dinámica de la interpretación se reviste al mismo tiempo que promueve la convergencia, y las fuerzas centrífugas poseen una fuerza particular allí donde la comunidad profesional se separa del resto sobre la cuestión de la justicia… Ciertas soluciones interpretativas, incluyendo los puntos de vista sobre la naturaleza y la fuerza de la legislación y del precedente, son muy populares durante una época, y su popularidad, ayudada por la inercia intelectual normal, alienta a los jueces para que las adopten para todo propósito práctico. Son los paradigmas y cuasi-paradigmas de su época”
[1].

2. En la primera forma de Estado de Derecho, el Liberal, que surgió a raíz de la Revolución francesa y su documento fundacional y emblemático, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), cuna de los derechos humanos de primera generación (civiles y políticos) con el valor supremo de la libertad, el juez -a decir de Montesquieu- no era más que “la boca que pronuncia las palabras de la Ley”.

Ese fue el soporte de una de sus características primordiales llamada legalismo, mero juicio de subsunción o silogismo de la justicia, que tiene como premisa mayor la disposición legal; como premisa menor, el hecho analizado; y, como conclusión, la correlación hecho-norma con exclusión de cualquier otro elemento. Tiene origen en el positivismo jurídico que señala al funcionario judicial como solo ejecutante de la voluntad del legislador sin posibilidad de realizar la justicia por fuera de ella o de distinguir entre consecuencias justas e injustas de la decisión.

El sistema era algo cerrado y acabado por el legislador, único legitimado para modificarlo; es máximo el apego a la Ley, así sea injusta, pues no hay espacio para decisiones en equidad ni para atemperar una norma, y su respeto aunque solo sea en el aspecto formal, es riguroso.

3. Ese Estado Legislativo de Derecho ha sido superado por el Estado Constitucional de Derecho, en el que se pretende una correspondencia total entre el Derecho, la Ley y la Justicia, y se proclama la autonomía e independencia del juez sobre los soportes de la Constitución y la Ley, y sólo limitado por los imperativos categóricos de la racionalidad y la razonabilidad, y en donde

“La ley no se justifica por sí misma sino que debe ofrecer respuestas intersubjetivamente válidas para que sea acatada, pues la simple imposición forzada resulta insuficiente y la hace inválida por ilegítima, además que su validez ya no se sustenta en la simple verificación funcional formal integrada a la pirámide de Kelsen, sino en la confrontación de su contenido con los principios y valores y en particular con los derechos esenciales del individuo”
[2].

4. Es la llamada jurisprudencia de principios que dota a los jueces de medios valorativos para contextualizar cada caso puesto a su disposición y dar respuestas, quienes deben completar el alcance de la norma e inclusive corregirla:

“El verdadero Derecho no es el que formula el Estado sino el que la sociedad practica, vive y actúa, y el que el juez define en sus sentencias. Ninguna ley hoy puede ser útil sin el concurso de los hombres llamados a aplicarla, y de ahí que el derecho por excelencia sea el derecho judicial. El legislador es una especie de juez anticipado, mientras que el juez es legislador viviente a través del rosario silencioso y cotidiano de la pequeña justicia de cada día. Son ellos quienes defienden la ley pero al propio tiempo quienes la humanizan, influidos por su sensibilidad. No modifican las leyes sino que las atemperan con humanismo, y por eso la sentencia, más que un silogismo o un cálculo matemático, es un juicio de valor”
[3].

5. Así las cosas, ley y jurisprudencia forman una unidad dialéctica inescindible que las ubica en un plano de igualdad en el sistema de fuentes nacional (art. 230 Const. Pol.), y por eso, efectos como el de la favorabilidad en la sucesión de leyes en el tiempo, también debe regir en la sucesión de jurisprudencias, como en este caso, el de la jurisprudencia intermedia favorable.

Cordialmente,


YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado

[1] RÓNALD DWORKIN, El imperio de la Justicia, Barcelona, Edit. Gedisa SA, 2005, pág. 73.
[2] RAQUEL DE RAMÍREZ, La cultura de la conciliación, Bogotá, Edit. Ibáñez, 2000, ob. cit., pág. 43.
[3] YESID RAMÍREZ BASTIDAS, El juicio oral, 2ª edición, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2004, pág. 590.
solicite el texto completo de esta sentencia citando el cod;020586

la favorabilidad y el tercero responsable

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.068
5. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es exigible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”.

Es claro que cuando se vincula a un tercero civilmente responsable al proceso penal, es porque se va a juzgar sobre su culpa civil y sobre su responsabilidad civil extracontractual; por ello, sólo puede ser condenado a indemnizar los perjuicios bajo la condición de ser oído y vencido en un juicio, con la plenitud de las garantías, en plano de igualdad con todos los sujetos procesales.

Así que, para salvaguardar el debido proceso, el tercero civilmente responsable también tiene que ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas del juicio.

El acto que se imputa al tercero civilmente responsable se enmarca en circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar; y coincide con los factores que originan su culpa (in eligendo o in vigilando) de naturaleza civil, generalmente por infracción al deber de cuidado respecto de la fuente de riesgo que está obligado a controlar.

Si ello es así, bien puede el tercero civilmente responsable abrigar la pretensión jurídica de que su responsabilidad sea juzgada con arreglo a las normas con efectos sustanciales que se encontraban vigentes en la fecha de los hechos, siempre y cuando estas sean más favorables que otras posteriores; o con arreglo a éstas si le reportan algún beneficio mayor.

6. Se ha entendido generalmente que la favorabilidad aplica exclusivamente en materia penal para el imputado, sindicado, o procesado, cuando quiera que en ejercicio del ius puniendi el Estado ausculte la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de su conducta.

Tal comprensión podría dimanar del propio artículo 29 de la Carta, que dispone:

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva do desfavorable.”

Sin embargo, la favorabilidad no puede predicarse en exclusiva del imputado, sindicado o procesado, sino de cada uno de los sujetos procesales en términos concretos, porque dicha institución –la favorabilidad- trascendió del procesalismo penal, para ubicarse en el amplio espectro de las garantías constitucionales, donde alcanzó la categoría de un principio general del derecho, que irradia todas las actuaciones judiciales.

De aquel modo, la noción debido proceso no se limita a la corrección de las formas procesales, ni a las garantías enlistadas en el canon 29 Superior, sino que se nutre de los valores, reglas y principios constitucionales, y de los principios generales del derecho, entre ellos, los de igualdad y de favorabilidad.

De ahí que, cuando al interior del proceso penal se establezca la responsabilidad civil, el tercero civilmente responsable, como sujeto procesal que es (en la Ley 600 de 2000), no tiene impedimento alguno para solicitar la aplicación por favorabilidad (retroactiva o ultractiva) de leyes sustanciales, o procesales con efectos sustanciales, que en algún momento de la actuación hayan regido, o condicionen su situación jurídico material.

7. El Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, trata el tema aludido dentro del principio de legalidad, en el artículo 6°, que prevé:

“Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”.

“La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

8. En la Sentencia del 16 de febrero de 2005, con ponencia del H. magistrado Alfredo Gómez Quintero (radicación 23006), la Sala de Casación Penal modificó su jurisprudencia anterior, según la cual el acceso a ciertas instituciones jurídicas dependía de la normatividad vigente al tiempo de concretarse la situación procesal que le abría paso, doctrina difundida con el nombre de “teoría del hecho relevante”, para afirmar, en la nueva postura, que todas las consecuencias jurídicas del delito quedaban signadas por las normas vigentes el día en que se cometió la conducta punible, salvo que un precepto posterior resultare más favorable.

De este modo lo expresó la Corte:

“De ese contexto positivo bien pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.”

“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.”

Como se observa ese hito jurisprudencial se concibió para el sujeto activo de la conducta punible, respecto del cual se predica la favorabilidad en el amplio ámbito constitucional.

Con todo, no se vislumbra ninguna razón para que los demás sujetos procesales, entre ellos, el tercero civilmente responsable y la parte civil, invoquen las reglas con efectos sustanciales más favorables según sus intereses y, por ejemplo, puedan interponer la demanda de casación con arreglo a las normas que resultaren más benignas, comparando las aplicables el día en que se realizó la conducta punible con otras posteriores.
solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo 020582

favorabilidad.concepto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 40
Conforme se dejó anunciado y como la inicial pretensión del libelista gira en torno -y en esencia- alrededor del principio de favorabilidad, resulta conveniente precisar el concepto de la misma, así como su alcance, siguiendo en ese propósito los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia de esta Sala, sobre todo a partir de la vigencia de los nuevos estatutos penales.

Así, puede afirmarse de entrada que la favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc. es un ingrediente o un componente del genérico debido proceso. Asimismo cabe predicar que (tal como lo concibe el texto superior y el entendido que le ha dado la Corte) aquel fenómeno encuentra asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un asunto atinente a ella) cuando otra normatividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico.

Se ubica, pues, el juez frente a dos leyes (o a más, en los casos de las intermedias o aún de las temporales) potencialmente llamadas a gobernar la solución que busca, particularidad que -a su vez- lo enfrenta a un proceso mental comparativo de aquéllas, el que debe desembocar en la aplicación de la más favorable. Así lo precisó esta célula judicial en sentencia de noviembre 19 de 2003 con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo: “La aplicación del principio de favorabilidad, conforme al reiterado criterio de la Corporación, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de sucesión de normas que regulan una misma hipótesis fáctica de modo diferente, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado” (Rad. 19848). De igual manera lo había predicado en casación de septiembre 3 de 2001, siendo ponente el Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego: “En primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas” (Rad. 16837).

La reseñada dualidad de normatividades puede comportar tres posibilidades en particular, a saber: (i) que la nueva ley -en el aspecto jurídico que interesa- no apareje distinción alguna, como ocurrió v.g. con el delito de falsedad en documento privado, como que tanto en el C.P. derogado (art 221) al igual que en el actual (art. 289) la prisión es de 1 a 6 años. O como sucedió -para hacer referencia a normas procesales- con los motivos de excarcelación, pues en esencia son similares las ocho causales previstas tanto en el nuevo estatuto (art 365) como en el anterior (art. 415, modif. L 81/93-55); (ii) que la nueva legislación comporte un beneficio para el sindicado, cabiendo como ejemplo el homicidio, sancionado bajo la Ley 40/93 con prisión de 25 a 40 años y hoy a la luz de la Ley 599/00 con pena de similar naturaleza pero de 13 a 25 años; y, (iii) que el fenómeno sea el contrario, esto es, que la nueva ley apareje una solución más gravosa para el procesado, como sucedió con el hurto calificado por la violencia, sancionado por la Ley 100/80 (art. 350) con prisión de 2 a 8 años, al paso que en el nuevo código se le señala pena de 4 a 10 años (art. 240).

En los eventos anteriores la aplicación de la ley debe inclinarse, en el primer caso (no empece la indiferencia que pudiera mostrarse por aplicarse una u otra) por la vigente al momento de la definición del asunto, si en cuenta se tiene que empezó a regir a partir de su promulgación, pues de invocarse -en la casuística propuesta- la aplicación de la que regía el día de la comisión del hecho, ello conllevaría continuar dándole vida a una legislación que ya dejó de regir, lo que en el fondo comportaría una aplicación ultractiva, sin mediar favorabilidad.

En las dos hipótesis restantes, a través de las cuales se abren paso sendas excepciones al principio general de la irretroactividad de la ley, no hay duda que el servidor judicial habrá de aplicar la más favorable, como que sólo de esa forma cumplirá el mandato constitucional que lo impele a acudir y hacer efectivo el principio superior, dándole así cabida a la retroactividad o a la ultraactividad, para -en su orden- aplicar con efectos hacia atrás la ventajosa, de modo tal que -idealmente- se entienda y se acepte como rigiendo para el momento en que el delito se cometió, sin importar que sea posterior, tal como lo autoriza la Constitución, o -en el postrer enunciado- para que en la definición del asunto concreto siga la ley original surtiendo plenos efectos aún a pesar de su derogatoria o de su declaratoria de inexequibilidad, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de cara a una norma favorable.

Debe recordarse igualmente, que la favorabilidad encuentra espacio de aplicación alrededor o frente a la legislación positiva -y en el específico campo de la sucesión de leyes en el tiempo- mas no de cara a la jurisprudencia (cfr casación nov 29/02 Rad 17358), como que es aquél el alcance que se colige de la simple lectura del texto constitucional.

(solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo 0104169)


lex tertia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGOAprobado Acta N° 131
A partir de los cambios normativos resaltados, será necesario reinterpretar el significado de la palabra “ley” en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000.

En primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas. Es decir, como no es un problema de producción legislativa (legislador) sino de aplicación de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la práctica y un poco menos al acervo teórico, con más veras si el propósito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así definida (“sin excepción”, dice el precepto).

En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por “ley” la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas.

Así pues, en el caso de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene su regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de la condición que significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable sólo para determinar la ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408 del Nuevo Código Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas, porque la prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y por igual comportamiento también se disponen sucesiva y concurrentemente las consecuencias de multa entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años. De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales.

Igual ocurre con las penas accesorias porque ellas también ostentan su propio régimen, finalidad y ámbito de aplicación característicos, según se prevé en la parte general y en el tipo correspondiente de la parte especial, y, no obstante que accedan a las sanciones principales, de todas maneras no depende primeramente de éstas su aplicación sino de la satisfacción del supuesto de hecho.

De modo que en este caso, como quiera que es igual la pena privativa de la libertad dispuesta en el artículo 144 del anterior código y en el 408 del vigente, no se presentaría por ese aspecto discusión de favorabilidad. En cambio, sí es más benigna la sanción de multa señalada en el estatuto derogado (entre 10 y 50 salarios mínimos legales mensuales).

Por otra parte, el artículo 58, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, norma complementaria del Código Penal de 1980, preveía como pena principal la inhabilitación para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar contratos con entidades estatales por diez (10) años, pero dicha norma fue tácitamente derogada por el artículo 408 del Nuevo Código Penal, en vista de que éste no la previó sino que dispuso otra de distinto alcance, cual es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años. Si uno de los propósitos de la nueva regulación penal era el de recoger e integrar la legislación punitiva dispersa en estatutos de distinta naturaleza, en materia de mandatos, prohibiciones y obviamente de consecuencias penales, lo obvio será comprender la mencionada derogación implícita, máxime que la primera norma fijaba la inhabilitación en el ejercicio de cargos públicos, mientras que la nueva abarca el más amplio espectro del ejercicio de derechos y funciones públicas (Ley 153 de 1887, art. 3° y C. C., arts. 71 y 72).

Desde luego que la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista como pena principal concurrente en el artículo 408 del vigente Código Penal, también tenía su par en el estatuto derogado, mas a título de sanción accesoria y con la mera diferencia cortical de denominarla “interdicción” en lugar de “inhabilitación”. Así las cosas, como el artículo 52 de este último ordenamiento dice que la pena de prisión implica la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la sanción principal, en su momento se escogerá la más favorable.

Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas. Adicionalmente, quienes de esa manera proceden, han puesto a depender la identidad y concreción de la pena de multa (o de la accesoria, en su caso) de la sanción privativa de la libertad, y no de la realización del supuesto de hecho, como debe ser.
Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador. A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.
Solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo 020º263

exigibilidad


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en Acta No. 055
En la actual teoría del delito, pero con énfasis en aquellos delitos en los que en su núcleo sobresale la infracción a un deber, como también en los eventos de omisión pura o simple, siempre existe de por medio una exigencia al sujeto activo de la conducta y, por consiguiente, un reproche si fue incumplida o insatisfecha. La exigibilidad, pues, en tales eventos, resulta indispensable, inclusive con asidero constitucional, pues, como muy bien se ha sostenido, tiene su fundamento en la función promocional del Estado, obligado como está a garantizar la prosperidad general haciendo efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. Si la razón por la cual están instituidas las autoridades de la República radica en la función protectora del Estado (en vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades) [1] la exigibilidad en el cumplimiento de sus respectivos roles es básica y, por lo tanto, también para sustentar su responsabilidad.

Ahora bien, la Sala, que no ha tenido oportunidad de pronunciarse con amplitud al respecto, [2] sin adentrarse ahora en los meandros de la teoría, mas sin desconocer, claro está el estado de la dogmática actual, reconoce que para poder atribuirle
culpabilidad a un sujeto [3], por un acto a él imputable, deben concurrir tres elementos básicos de la aludida exigibilidad, a saber : la imputabilidad (exigibilidad sistémica), la exigibilidad de otra conducta (estado de necesidad, miedo insuperable) y la exigibilidad de la conciencia de antijuridicidad. [4]
[1] Artículo 2º de la Constitución Nacional.
[2] No son frecuentes los pronunciamientos de la Sala en esta materia. En sentencia de 2ª instancia de diciembre 11 de 1998, en el radicado No. 13.185, se afirmó con la dogmática dominante que la no exigencia de comportamiento diverso subyacen cada una de las causales de inculpabilidad (art. 40, Decreto. 100/80), conforme a las cuales se concluye que es inculpable quien no podía actuar de otro modo. M. P. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.
[3] En definitiva, lo que interesa es la persona concreta, responsable frente al sistema penal-criminal. Ello significa que el sujeto pueda responder a tareas concretas que le exige el sistema. Luego, responsabilidad implica exigibilidad”. BUSTOS y HORMAZÁBAL. Ob. cit. Vol. II. P. 335
[4] JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ, HORMAZÁBAL MALERÉE. LECCIONES DE DERECHO PENAL. Ob. Cit. Vol. I. p. 154.
cod: 020569 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

error de tipo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobada acta número 104
A pesar de esa franca admisión, la defensa considera que ella actuó bajo el convencimiento errado e invencible de que no abusaba de su función, debido al influjo de un estado emocional que no le permitió comprender la dinámica de las formas procesales que permiten aplicar ese tipo de sanciones disciplinarias.

Es evidente, porque la misma Juez lo acepta, que ella sabía y entendía, que el favor que se le había pedido no tenía nada que ver con su función; o lo que es lo mismo, conocía los linderos y las diferencias entre la función pública propiamente dicha y los actos particulares de los servidores públicos. Desde ese punto de vista, la Corte no tiene duda alguna de que si la funcionaria sabía y conocía que actuaba por fuera de sus funciones, como se viene en admitir, pero al mismo tiempo ejecuta una sanción que solo la puede imponer quien actúa dentro de ellas, es porque comprende el desvalor de su acción. En efecto, si la doctora Estupiñán Santiesteban así lo entendía, mal se puede aducir ahora que cuando decidió ordenar el arresto de la altanera mujer lo ignoraba. Cuestión distinta sucede cuando el funcionario actúa en el ámbito de su competencia y comete un error de procedimiento al ordenar la aprehensión, como la Corte lo consideró en la providencia que la defensa no ve por qué no pueda ser aplicable al caso que ahora se juzga.

En efecto, en la decisión a la cual hace alusión la defensa, la Corte expresó:

“La servidora actuó bajo la creencia de que con su comportamiento no estaba abusando de las funciones públicas, elemento normativo del artículo 272 del código penal, y que era legal la privación inmediata de la libertad del agraviante, o sea, se repite, incurrió en un error de tipo, previsto en el ordinal 4 del artículo 40 ibidem, yerro invencible si se tienen en cuenta las concretas circunstancias en que obró, al estar acosada y ofuscada por el reiterado ultraje que realizaba el abogado y considerar que había que proferir la decisión y ejecutarla lo mas pronto posible, sin permitirle una definición mejor consultada y estudiada, sino acudir a lo que tenía a su inmediato alcance, en la poco recursiva población, como fue buscar antecedentes, que no los había de válida equiparación, dada la reforma constitucional apenas reciente.”
[1]

En la situación que ocupa la atención de la Corte, al contrario de lo ocurrido en el caso que se indicó, la Juez realizó la conducta por fuera de sus funciones, como ella, se reitera, lo aceptó, de manera que no puede, incluso contrariando su opinión, admitirse que erró al creer que estaba convencida que actuaba dentro del giro propio de sus atribuciones, “pues el error de tipo que elimina la tipicidad dolosa, esto es, el elemento cognitivo del elemento negativo del dolo, supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo”
[2], que como se ha visto, la Juez si los conocía.

Veamos: nótese que la Juez, en medio de la algarabía y del escándalo que protagonizó María Osiris Asprilla, escribió en la Resolución número 006 del 30 de septiembre de 1996, la cual expidió con fundamento en el artículo 39 del código de procedimiento civil, que esa norma le permitía ordenar la retención por faltarle al respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas (fs., 22 anexo), pero en su diligencia de indagatoria afirmó precisamente que su intervención nada tenía que ver con las mismas.

[1] Sentencia de segunda instancia, radicado 10993, 30 de septiembre de 1999. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, 14 de marzo de 2002, radicado 9921, M.P. Carlos Galvez Argote.
cod:0204123 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)
también puede citar los codigos 0102156,0204123 y en cuanto a lo vencible e invencible del error puede citar la 020565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 059
12. Así mismo, el estatuto penal de 2000 consagró como causales de ausencia de responsabilidad (artículo 32) los ya tradicionales errores de tipo ( num. 10) y de prohibición (num. 11), la primera clase en su especie clásica (“se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”) más “de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”, errada representación sobre lo material, fenomenológico o fáctico de las causas de justificación, verbi gratia, en la legítima defensa, yerro en el acto de agresión, que otrora configuraba la defensa putativa, error de prohibición o sobre el elemento antijuridicidad (artículos 40-3 Código Penal de 1980), que no es sobre lo normativo o jurídico de esa institución (artículos 32-11 Código Penal de 2000).

13. Esos yerros pueden clasificarse también en los rangos de invencibles y vencibles, con consecuencias jurídicas diversas porque en el error de tipo vencible, la conducta se pena si la ley la registra como culposa, mientras que en el error de prohibición vencible, se castiga con una mitigación punitiva de la mitad.

14. El error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho.

15. El tipo de lo injusto de la prevaricación en su fase subjetiva es esencialmente doloso y además reclama en su descripción que la providencia, en este caso judicial, sea “manifiestamente contraria a la ley”, lo cual implica que el autor tenga la representación efectiva y actual (artículo 22 del Código Penal) de la contrariedad de la decisión con la ley.
cod:020565

error

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 90
c) La jurisprudencia de la Corte, frente al estatuto penal que regía para la época de los hechos, también se ha ocupado de la teoría del error, entendida como causal excluyente de la culpabilidad. Ha dicho, por ejemplo, que:

“Las anormales condiciones en que se desenvuelven las relaciones entre la autoridad y los asociados en la Isla de San Andrés; su desvinculación con el orden jurídico nacional, y la misma circunstancia de ser sus pobladores en gran número de origen extranjero, son todos hechos que permiten aceptar como buena la cualificación del procesado para sincerar su conducta y entender que actos objetivamente arbitrarios y no ceñidos en su procedimiento a los preceptos legales, eran dictados por una necesidad de defensa de los intereses y seguridad de la propia Isla. En este aspecto quizás no es posible al fallador encontrar en las imputaciones el elemento ‘injusticia’, dada la finalidad de esos procederes, o es preciso reconocer un error de derecho cometido por el funcionario, de buena fe, lo que a la postre...conforma un error de hecho. En las expresadas condiciones la integración del delito de abuso de autoridad no es susceptible de lograrse...” (15 de noviembre de 1961, M .P. Gustavo Rendón Gaviria, G.J.T. XCVII, Nos. 2246 a 2249, p. 497).

El No. 4o. del artículo 40 del código penal consagra “...el llamado error sobre el tipo, que comprende el que recae sobre su propia existencia y el que apunta a uno cualquiera de sus elementos integradores (sujetos, objetos o conducta); en esta última modalidad, el error del agente puede provenir de una equivocada percepción de la realidad fáctica que el legislador ha incrustado en el tipo (se confunde la cosa propia con la ajena), o de una igualmente equivocada interpretación del alcance y contenido de expresiones que en veces el legislador plasma en ciertos tipos penales (ingredientes normativos) y cuyo entendimiento exige especial juicio valorativo y no mera captación sensorial, como cuando el actor considera que la sentencia judicial de separación de cuerpos, generalmente conocida como divorcio, destruye el matrimonio al que estaba ligado y que por eso puede contraer lícitamente uno nuevo sin incurrir en bigamia” (24 de mayo de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía).

“En todo caso, para que el error genere inculpabilidad es indispensable que posea la nota de la insuperabilidad, es decir, que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que actuó en el caso concreto...Evidenciada esta nota del error (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognocitivo del actuar doloso. Si, en cambio, el error existió pero fue fruto de negligencia, descuido o desatención; si el agente debió y pudo haberlo superado habida

cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico; pero en tal hipótesis, por expresa determinación del inciso final del No. 4o. del artículo 40 del código penal vigente, ‘El hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo’, lo que significa que si solamente admite forma dolosa, habrá de reconocerse exención de responsabilidad” (24 de mayo de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía).

La insuperabilidad del error “...no debe medirse con criterio uniforme...pues ella varía de acuerdo con las condiciones personales del actor, con las características de aquello que fue objeto de error y con los factores circunstanciales que hayan rodeado el hecho” (24 de mayo de 1983, M. P. Dr. Alfonso Reyes Echandía).

“Entre las causales de inculpabilidad que menciona el artículo 40 del c. P. se encuentra la de ‘quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal’. Dentro de esta modalidad del error aquí plasmado cabe la del que apunta a uno cualquiera de los elementos intregradores del tipo penal y, desde luego, a un ingrediente normativo del mismo; es el clásico error de interpretación que tiene validez jurídica como causal de inculpabilidad en la medida en que siendo insuperable haya impedido al actor darse cuenta de la típica antijuridicidad de su comportamiento y, por lo mismo, actuar con conciencia de su ilicitud; pero cuando el yerro era vencible, cuando podía y debía ser evitado con la diligencia y cuidado anejos a la condición en que se actuaba y pese a ello se incurrió en error, entonces no puede concluirse error culposo. Persistirá su responsabilidad penal en la medida en que el hecho punible realizado tenga prevista aquella forma de culpabilidad (art. 40, inciso final )” (24 de enero de 1984, M. P. Alfonso Reyes Echandía).

“En esta forma quedó consagrado el llamado por la doctrina error sobre el tipo, cuyas características estructurales son las siguientes: 1) Obrar sin tener pleno conocimiento de la tipicidad de la conducta que ejecuta; 2) Que ese conocimiento sea falso por error esencial sobre elementos que concurren a la conformación del tipo; 3) Que ese conocimiento equivocado sea invencible, esto es, insuperable. La ausencia de una cualquiera de estas connotaciones desvirtúa el error. Esto significa que el agente en la esfera de su cognición no tiene la representación del actuar doloso, porque por error esencial desconoce algún elemento compositivo de la concreta tipicidad de la conducta sin el cual ésta no se integra, error para él insuperable dadas las circunstancias y condiciones personales determinantes del mismo. No obstante lo anterior, si el error existe con lesión de la descripción legal que le corresponde a la conducta, pero como consecuencia ya no de la pura incomprensión del tipo sino de negligencia, descuido o inexperiencia, por disposición expresa del artículo 40-4 del C. P. ‘... el hecho será punible si la ley lo hubiere previsto como culposo...’. Así se pone de resalto que lo que no es doloso, puede resultar culposo si de modo indiscutible la ley lo establece como tal. En otras palabras se debe afirmar que lo que la ley solamente señala como doloso no puede ser imputado a otro título, en cuyo caso el comportamiento no es apto para generar responsabilidad penal bajo ningún concepto. De donde se concluye que con fundamento en el error sobre el tipo se llega, por esta vía y por modo necesario, al reconocimiento de la exención absoluta de la culpabilidad aludida” (23 de octubre de 1984, M. P. Dr. Fabio Calderón Botero).

“Cierto es que la norma que viene de citarse (artículo 40-4 C. P.) consagra como causal de inculpabilidad el denominado error de tipo para quien ‘obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal’. Defínese esta especie de error o estado de consciencia como la que recae sobre los caracteres o circunstancias que componen el tipo legal como sobre sus elementos normativos a diferencia del error de prohibición que tiene que ver con la significación antijurídica de la conducta o injusto de hecho por creer el autor que éste no está prohibido o por creerse legitimado para hacerlo. Destaca Jescheck que el error sobre el tipo descansa en un sencillo principio fundamental, a saber: ‘puesto que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y en el error de tipo falta ese conocimiento total o parcialmente, el mismo excluye el dolo’ (Cfr. Tratado de derecho penal. Barcelona, 1983, Vol. I, pág. 412). Esta regla permite declarar dos cuestiones fundamentales de frente a la responsabilidad dolosa: que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos objetivos del delito de que se trata, y que tales presupuestos hayan sido captados por el dolo del autor” (4 de octubre de 1993, M. P. Jorge Enrique Valencia Martínez. G.J.T. CCXXVII -segundo semestre, segunda parte-, No. 2466, p. 18).
COD:0204120 (Solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)

Ejercicio de un derecho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 079.
En efecto, de conformidad con la normatividad vigente al momento de producirse el fallo, la conducta se justifica cuando se comete “En ejercicio de un derecho” (art. 29, numeral 3°, Dto.100/80). Ejerce un derecho quien desarrolla actividad que la ley tutela expresa o implícitamente (derecho de corrección, de retención, entre otros). En tal hipótesis se está ante causal de no responsabilidad, dado que la lesión que en su ejercicio se infiere a otro es considerada social y legalmente adecuada, es decir, conforme a derecho.

De conformidad con el artículo 30 del Código Penal derogado, “El que exceda los límites propios de cualquiera de las causales de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.”

En el asunto tratado, tal como con acierto lo destaca la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la demandante parte de una premisa legal equivocada al considerar que la muerte de una niña de escasos 16 meses de edad a causa de la cruel golpiza propinada por su padrastro se encuentra legitimada por virtud del derecho de corrección. Nada más alejado del ordenamiento jurídico y de los aspectos fácticos que ofrece el caso examinado.

El numeral 3° del artículo 13 de la Constitución Política establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comenta.”
c0d.0203125 (solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)

lunes, enero 07, 2008

dolo de impetu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 82


2) Tampoco se acreditó que al momento de los hechos careciera de “plena claridad mental”, y si su actuar obedeció a un repentino arrebato, ese estado emotivo no desvirtúa la intencionalidad de la conducta, pues debe recordarse que precisamente “el dolo de ímpetu consiste en la consciencia y voluntad de dañar la integridad personal de otro, cualquiera sea la magnitud del daño, de modo que uno u otro resultado nocivo (lesiones o muerte) le pertenecen al sujeto por haber sido presupuestados directa y coetáneamente en su conocimiento y querer, así exista por dicho estado de ánimo una parcial superposición de la decisión y la ejecución del acto” (C. S. J., Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de julio de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).


cod:0202123 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

el dolo y el tipo subjetivo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 34.

3.1. Si bien el dolo forma parte del tipo subjetivo y su ausencia torna atípica la conducta, no existe duda para la Sala de que el procesado actuó en este caso con conocimiento y voluntad de que estaba creando un documento con potencialidad probatoria, no ceñido a la verdad, cuando elaboró los cuadros estadísticos del mes de abril de 1999.

cod: 0104124 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

dolo y la culpabilidad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 005
Confunden de ese modo el enjuiciado y su abogado el dolo con la culpabilidad, figuras jurídicas que conceptualmente son distintas con independencia de su ubicación en la estructura analítica del delito, bien porque el primero sea un elemento de ésta o una de sus formas, ora porque haga parte del tipo, pues el uno es un proceso intelectivo del autor y la otra es un juicio valorativo del juez.

De manera que el dolo entendido como aquel conocer del comportamiento típico que se sabe es antijurídico y querer su realización a pesar de ese conocimiento, en torno a la conducta de privación ilegal de la libertad descrita en el artículo 174 de la ley 599 de 2000, basta para su estructuración que con abuso de la función el servidor público sepa que priva a otra persona de la libertad, bien con omisión de las formalidades legales, ya sin norma alguna que la autorice, independientemente del propósito que lo animó por altruista que éste sea.

Para la Sala, es el conocimiento que se tiene de la función y de su abuso para privar de la libertad a la persona, pues para efectos de la configuración típica poco o nada importan los motivos ni el lugar donde se disponga la reclusión; por tanto, si el servidor público conoce que con ese proceder desborda su ámbito funcional y quebranta la legalidad, su conducta se entenderá adecuada al tipo penal, porque la facultad de la cual está revestido se sujeta al cumplimiento de las formalidades y a las autorizaciones previstas en la ley.
Cod: 0104126 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

dolo. en qué consiste

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
EL ASPECTO SUBJETIVO DEL DELITO

Tampoco es imprescindible debatir ahora, frente a este asunto, si el dolo forma parte de la “culpabilidad” o de la “tipicidad” denominada subjetiva. Importa establecer, sí, si hubo dolo o no lo hubo.

1. Aparte las disquisiciones doctrinarias sobre el contenido del dolo, es evidente que, salvo aquellos planteamientos que implican alejarse de la “voluntad” para hacer más énfasis en el momento “intelectivo” o “cognoscitivo” del fenómeno, con lo cual se van retirando del derecho penal de acción y se van circunscribiendo a la esfera puramente mental, es indiscutible que conforme con la doctrina y la legislación mayoritaria –incluida la colombiana-, el dolo requiere tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo.

Entonces, la conducta es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace.

dolo.cuando se presenta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 90

b) El dolo, entendido como el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal unido al querer o voluntad de lesionar la ley, ha sido bastante explicado por la jurisprudencia, a lo largo de su desarrollo.

Así, por ejemplo, se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia que se presume la buena fe mientras prueba en contra no la desvirtúe (Sala de Casación Civil. 14 de diciembre de 1944, M.P. Fulgencio Lequerica Vélez. G.J.T. LVIII, No. 2017, p. 576); equivale al aspecto subjetivo de la infracción y debe calificarse como la plena conciencia que tiene el sujeto activo de que con su acción viola la ley penal” (14 de marzo de 1961, G.J.T. XCV, No. 2238, p. 171); no se puede presumir (14 de marzo de 1961, G.J.T. XCV, No. 2238, ps. 171/2); ante su ausencia, la conducta no es punible, porque debe haber correspondencia absoluta entre el propósito o intención criminal -elemento subjetivo del delito- y los actos de la voluntad, que traducida en hechos violatorios de la norma penal, constituye el delito en su acepción general (21 de agosto de 1964, M. P. Humberto Barrera Domínguez. G.J.T. CVIII -2a. parte-, No. 2273, ps. 105/6); requiere que el autor “...mediante un acto de acción o de omisión emanado con humana libertad de su propio psiquismo, realice un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarlo” (9 de agosto de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía); para que exista, el agente ha debido proceder con conocimiento y con voluntad (13 de marzo de 1985, M.P. Luis Enrique Aldana Rozo. G.J.T. CLXXXI, No. 2420, p. 126); implica conocimiento de que se está realizando un hecho punible, y se quiere su realización (7 de marzo de 1989, M.P. Jaime Giraldo Angel. G.J.T. CXCIX -primer semestre-, No. 2438, ps. 151/2); para que lo haya, es menester la demostración de un estado intelectivo y volitivo que, por supuesto, va más allá de la simple observación objetiva del descuido o equivocación (30 de julio del 2002, radicación 15296, M. P. Nilson Pinilla Pinilla); etc.

Si se quisiera resumir una fórmula frente al contenido explicado del artículo 22 del Código Penal, bien podría decirse que el dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere conocimiento y conciencia integral del hecho típico; del significado de los elementos del tipo y de sus circunstancias; del resultado de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita la demostración “de operaciones síquicas que orientan al hombre a decidirse en un sentido antijurídico”. O, para sintetizar aún más, también se puede afirmar que la parte del dolo referida a la voluntad “se presenta cuando el agente quiere realizar la conducta típica y antijurídica (en relación con los tipos de mera conducta), o cuando quiere ejecutar la conducta y la consecuencia que de ella se deriva (respecto de los tipos de resultado) y hacia ese fin orienta su determinación”
1.
1 Alfonso Reyes Echandía. Culpabilidad. Bogotá, Temis, 3ª edición, 1988, páginas 44 a 50.

cod:0204105 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

Dolo.como se demuestra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 077


Como ya lo ha repetido en otras ocasiones la jurisprudencia, el proceso de adecuación típica no se agota en la mera subsunción, porque dicha tarea no responde a una simple confrontación mecánica y avalorada de los hechos objetivamente vistos con el supuesto de hecho que la norma describe como delito. Estos, los hechos, o más concretamente la conducta humana, se deben valorar en toda su extensión y cotejarlos con la norma, una vez interpretada y fijado su alcance de aplicación a un caso concreto.

La comprobación de la intención del agente, por pertenecer al fuero interno de aquél, no exige la constatación o consumación del resultado realmente querido, y mucho menos se deduce a partir del capricho del fallador como lo sugiere el demandante. Eso implicaría que, salvo la confesión del autor sobre los propósitos que orientaron su ilícito actuar, siempre quedaría una duda latente sobre ello, cuando en ese cometido resulta de especial importancia la valoración de las pruebas en la determinación del grado de intencionalidad o culpabilidad del actuar reprochable, pues sólo a partir de los diferentes medios que la ley permite, es posible reproducir procesalmente la verdad real, esto es, cómo, cuándo, dónde y con la participación de quiénes se desarrollo la conducta punible.

0204104 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

tambien las sentencias de codigo 020558 y 0202123, 0203120


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 58



NO TIENE QUE HACERSE EXPRESA MENCION DE EL PARA ENTENDER QUE SE PROCEDE POR UN DELITO DOLOSO


“La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley”.

Como el delito de enriquecimiento ilícito cometido por particulares no acepta las modalidades culposa y preterintencional, es evidente, entonces, que sólo admite el comportamiento doloso. Dentro de ese contexto, si los autores de la acusación y de los fallos arribaron a la certeza de la tipicidad y de la responsabilidad de los procesados, es obvio que lo hicieron bajo el entendido de que habían obrado con conciencia y voluntad.

b) Específicamente, la providencia de primera instancia acudió a un capítulo –“DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS VINCULADOS”- que de manera expresa y detallada se pronunció sobre la culpabilidad. Que no se citara gramaticalmente la palabra “dolo” resulta intrascendente, como que los análisis construidos conducen a su estructuración.

Varias de las conclusiones judiciales despejan cualquier incertidumbre sobre el punto. Por ejemplo: que Baeza Guerrero “debió advertir” el transporte del maletín; que su “intención” era reunirse con su primo; que mintió a la justicia “con el único objetivo de desviar la investigación” y de “encubrir el verdadero objeto de su viaje”, que era el de “adelantar gestiones ilegales, con el objeto de colocar los dólares en los Estados Unidos”; y que “es indudable que esconde una realidad, el enriquecimiento ilícito que como particular conllevaba el tener en su poder y el de su primo los USD$500.000”.

Otro tanto sucede con la situación de Jiménez Baeza, pues respecto de su comportamiento el juez A quo se pronunció sobre el transporte de las divisas “en condiciones tan soterradas, tan camufladas y escondidas”; sobre su propósito de desviar las pesquisas judiciales; y sobre que “la posesión del dinero, reporta su responsabilidad y compromiso delictivo”.

Si “compromiso” significa convenio, pacto, acuerdo, ajuste, transacción, es elemental entender que también equivale a intención y voluntad, es decir, a dolo.

COD:020416
al respecto tambien se pueden citar las sentencias de cod:0201181 y 0103115

dolo eventual

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta
Según el artículo 22 del Código Penal la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, e igualmente cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

La primera parte de la norma corresponde a la definición legal del denominado dolo directo y la segunda a la del eventual, el cual se configura cuando el sujeto se representa una probabilidad concreta de realizar una conducta punible que no hace parte de su propósito criminal y que, sin embargo, integra a su voluntad al no intentar evitarla y dejar su no producción librada a la suerte.

La determinación procesal del dolo eventual, al igual que sucede con el dolo directo, aunque se puede lograr en ciertos casos a través de la confesión del acusado debidamente respaldada por la realidad acreditada con los demás medios de prueba
[1], en la mayoría de las veces, en tanto fenómeno sicológico no objetivable, se alcanza a partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos.

Que una persona actuó con la intención de causar la lesión al bien jurídico o que se representó un resultado distinto del querido y lo asumió al no hacer nada para evitarlo, entonces, son realidades internas del individuo que se deducen de los datos físicos que el Juez consigue conocer a través de los medios probatorios autorizados por la ley.

Y fue lo que sucedió en el presente caso: ante la imposibilidad actual de conocer qué realmente pensó e incorporó a su voluntad el procesado cuando le apuntó y le disparó a Hélverth Arturo Ardila, las instancias consideraron el suceso en su contexto y le atribuyeron dolo en relación con el segundo resultado a partir de una regla de experiencia que es más o menos del siguiente tenor:

Siempre que alguien dispara un arma de fuego en un sitio concurrido en contra de una persona determinada, necesariamente sabe que alguien más puede resultar lesionado o muerto con su acción.
[1] . En ese sentido: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia Casación – 21.050, febrero 4 de 2004. M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.
cod: 0204101 (Solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

4.3. Las lesiones descritas en el protocolo de necropsia, en el dorso nasal, párpado superior e inferior del ojo izquierdo, en la muñeca izquierda, las extremidades inferiores, en la reja costal derecha y lóbulo hepático derecho, además de la obstrucción de la vía aérea con un cuerpo extraño, revelan la inclemencia en la violencia contra una persona de 85 años de edad, realizada a la vez que pretendía perpetrar un delito contra el patrimonio económico.

La brutalidad del ataque y sus consecuencias nefastas se manifestaron rápidamente en la respiración cortada de la víctima, la que advirtió inmediatamente el procesado y a pesar de ello continuó con el taponamiento de sus vías respiratorias. Este proceder es demostrativo de su voluntad decidida de causarle daño, en un contexto en el que era previsible la muerte de la víctima, su no producción la dejó librada al azar, pues dadas las condiciones fisiológicas de LAURA ARCELIA ROA ESCOBAR no era improbable para una persona como el procesado prever el resultado muerte.

4.4. Esta conducta es demostrativa de una voluntad e intención que no corresponden al propósito que proclama en la indagatoria, de preservar la vida de su tía, bien jurídico que menosprecio al acaballarse sobre la anciana para reducir al mínimo su capacidad de reacción y vencerla físicamente a través de la eliminación de su capacidad respiratoria. El inculpado persistió en su acción, sin importarle que la disminución de los signos vitales ponían de presente el ahogamiento, por lo que en sana crítica debe concluirse como lo hizo el Tribunal, que el procesado asumió las consecuencias que sobrevinieran, que en este caso fue la muerte de la abuela.

Un hombre medio como el procesado, de estado mental normal, bachiller, de 28 años de edad, casado, con tres hijos, estaba en condiciones de prever la consecuenmcia más elemental, lo que por experiencia humana se conoce que puede sobrevernir después de pasado algún tiempo de estar taponando la boca a una anciana y observar que la víctima “no hacía la misma fuerza ni gritaba lo mismo” o “respiraba muy poco”, en relación con sus manifiestaciones iniciales, según lo expresa en la indagatoria el procesado.

4.5. Las premisas del censor conducen a que para el dolo eventual debe existir intención de matar o herir, exigencia que en concepto de la Sala no corresponde a esta modalidad del tipo subjetivo del injusto, pues el resultado en este caso constituye apenas una probabilidad previsible como consecuencia de la conducta realizada o de la creación de un riesgo no permitido y por ende jurídicamente desaprobado, cuya producción el autor admite si hacer nada por evitarlo. En este caso, la conducta peligrosa fue realizada por JOSE WLADIMIR OSORIO ROA, consciente de la posible y probable asfixia que le era consecuente.

La Sala precisa en esta ocasión que el código penal de 2000, introdujo importantes cambios en la constitución del dolo eventual en relación con el código anterior de 1980. En efecto, en el Decreto 100 de dicho año se al definir el dolo dijo en su artículo 36:

“Artículo 36. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible”.


De este concepto de orden legal, se comprendió que el conocer y querer el hecho, comprendía tanto el dolo directo, de primer grado, como el indirecto de segundo grado o derivado, por sus necesarias consecuencias y que el sólo conocer (representar) aceptando el evento como posible, bastaba para configurar el dolo eventual en el que el ejercicio de la voluntad se manifiesta con la aceptación del resultado.

El artículo 22 de la codificación actual (ley 599 de 2000) se define así el dolo:

“Art. 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También es dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. (Se resalta lo pertinente).


Se advierten entonces las siguiente variaciones:

* La previsión obra ante lo probable y no ante lo posible.

* La producción del resultado se deja librada al azar, lo cual implica que no es importante para el actor aceptarlo o aprobarlo, por eso, al dejarlo al azar, se abstiene de ejecutar acto alguno que pueda impedirlo.

Indudablemente, en lo atinente a la teoría del dolo eventual, el código de 1980 había acogido la llamada teoría estricta del consentimiento, (emplea la expresión “la acepta, previéndola como posible”) en el que existe un énfasis del factor volitivo cuando el autor acepta o aprueba la realización del tipo, porque cuenta con el acaecimiento del resultado.
[1]

El código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta concepción del dolo eventual, su diferencia con la culpa consciente sería ninguna o muy sutil, salvo que en ésta, el sujeto confía en que no se producirá y bajo esa persuasión actúa, no así en el dolo eventual ante el cual, el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo.

De otra parte, resulta destacable en el código de 2000, que lo representado no es lo posible, como lo estatuía el código de 1980, entendiendo por tal lo real, lo objetivo, necesario, (sólo lo real es posible y algo es real, sólo si es posible) como propiedad del ser, sino lo probable, que es de índole gnoseológica, subjetiva conforme a la cual se trata de una consideración aproximada a lo relativo a la creencia, a la frecuencia, como magnitud tanto referida a acontecimientos como a los argumentos o proposiciones argumentativas, por lo cual resultaría próxima a una noción operacional.
[2]

En este caso concreto, bien sea que se examine la conducta del procesado con la teoría de la posibilidad o de la probabilidad, dadas las circunstancias en las que la conducta se ejecutó, de las cuales se dio cuenta en los numerales anteriores, el homicidio le es atribuible a título de dolo eventual.
[1] Teoría Jurídica del Delito. GÓMEZ BENÍTEZ José Manuel. Ed, Civitas. Ps. Ps. 209 y ss. Manuel de Derecho Penal. BUSTOS RAMÍREZ Juan. Ed. Ariel. Ps. 181 y ss .Considera la problemática del dolo eventual propia del a política criminal, más que de la dogmática penal. Manual de Derecho Penal. VELÁSQUEZ C. Fernando. Ed. Temis . p.288
[2] Diccionario de Filosofía. J. FERRATER MORA. Ed. Ariel. Tomo 3. ps. 2.848 a 2.913.
Cod:0204103 (solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo.
para ver las diferencias en el tratamiento del dolo eventual en el decreto 100 y la ley 599 cite el codigo 0204102


sobre el tema tambien se puede consultar las sentencias de codigo 0204104 y 0103116 para ver diferencia del dolo eventual con la culpa con representacion y el dolo directo

En referencia con el dolo eventual, culpa con representacion y error en el golpe puede citar la sentencia de cod:0202123

induccion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 031
En torno al tema de la determinación, la jurisprudencia de esta Corte tiene precisado que “mientras el autor lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico, el partícipe, en este caso el inductor, hace nacer en aquél la idea criminal quien a consecuencia de tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los actos de ejecución”.

Indicó en el mencionado pronunciamiento que “el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés”.

Anotó que “como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se toman como los más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”
[1] (se destaca).

[1] Cfr. Sent. Única Inst. de Octubre 26 de 2000. Rad. 15610
cod:0107103 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

determinador y determinado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 151
Bajo este enunciado, se dedica el actor realmente a discrepar con la imputación que se le hiciera a aquél por el delito de peculado por apropiación, en el entendido que no era factible su condena como determinador de dicha conducta sin conocer al funcionario determinado.
La enunciación del reparo es no sólo técnicamente deficiente, como que no basta sostener que “la norma escogida por los funcionarios no subsume la realidad fáctica”, para pretender de tan precaria forma dar por demostrada la aplicación indebida anunciada o que el imputado no está incurso en dicha delincuencia, sino que, por supuesto, jurídicamente nada obsta para que el determinador deba responder por la conducta aun cuando no logre conocerse siquiera o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél. Al fin y al cabo, es pacífica la posición de la doctrina y de la jurisprudencia, en el sentido de que nada obsta para que el sujeto no cualificado pueda estar incurso a título de determinador o cómplice de punible que lo supone, lo que evidentemente no es admisible en relación con el autor sea éste intelectual o material, esto es, con el directo ejecutor de la conducta delictiva.
cod:0202121 (solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)

comunicabilidad de circunstancias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 34

b) El homicidio también se agrava cuando se comete por "precio" o "promesa remuneratoria", según el artículo 324.4 del mismo estatuto. Y la agravante se predica tanto del "mandante" -determinador- como del "mandatario" -autor material o directo-. Brevemente, estas son las razones:

1) Según el artículo 23 del Código Penal de 1980, "El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción".

El delito cometido por las personas que contratara doña Bellaniria es el de homicidio agravado porque, entre otras cosas, fue perpetrado por precio. Si aquellos fueron los autores directos o materiales, determinados por la cónyuge del finado, a ésta se impone la pena prevista para la infracción y la infracción es, como se dijo, homicidio agravado por precio. Basta leer la disposición.

2) En virtud del inciso 1o. del artículo 25 del mismo Código, "Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido".

Como los autores directos o materiales obraron por precio y quien los contrató fue la señora Bellaniria, condenada como "determinadora", es obvio que esta actuó como "partícipe". Por tanto, se le trasladarían las circunstancias que llevaron a los "sicarios" a quitar la vida al señor Solarte.

3) Este criterio es el que sigue la doctrina nacional mayoritaria, desde hace tiempos. Suficiente es recordar la síntesis que hace Antonio Vicente Arenas de nuestros tratadistas que acogen tal óptica, entre ellos, Carlos Lozano y Lozano, Luis Carlos Pérez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Samuel Barrientos Restrepo, Agustín Gómez Prada, Pedro Pacheco Osorio y, desde luego, él mismo ("Comentarios al nuevo Código Penal -Decreto 100 de 1980-", Tomo II, Parte Especial, Vol. II, páginas 155/6), como suficiente sería recordar las palabras, en el mismo sentido, de Jesús Bernal Pinzón ("El homicidio", Bogotá, Temis, 1978, páginas 216/7), Orlando Gómez López ("El homicidio", Tomo I, Bogotá, Temis, 2a. edición, 1997, páginas 472/3) y de los comisionados que prepararon el Anteproyecto 1974 de Código Penal (Acta No. 98, sesión del 6 de julio de 1973).

4) Y, argumento central, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, para la cual, por ejemplo, en general: cuando hay conjugación o unidad de conocimiento y voluntad las consecuencias de las mismas deben cargarse por igual tanto al autor como al determinador (casación del 10 de junio de 1993, M. P. Gustavo Gómez Velásquez, radicación 7669); el determinador responde como partícipe en iguales condiciones punitivas a las del autor material (casación del 29 de octubre de 1993, M. P. Jorge Enrique Valencia Martínez, radicación 7644 y casación del 15 de junio del 2000, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, radicación 12.372): y, finalmente, ya en concreto, para quien "... la determinación lo fue para cometer un punible de homicidio bajo la concurrencia de esa específica causal de incremento punitivo -artículo 324.4 del Código Penal-, siendo consecuencia de ello que la pena prevista para el instigador deba en abstracto ser la misma deducida para el ejecutor material de la conducta..." (casación del 6 de noviembre del 2001, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 14.524).
cod:0103110 (solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)

determinador.definicion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrados Ponentes:
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSAprobado Acta N°
En efecto, dicho comportamiento encaja en la descripción que la ley hace de la determinación y no en la autoría. Recuérdese que el determinador, como lo ha dicho la Corte desde antaño, es la persona que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción orden, convenio o cualquier medio idóneo, logra que otra realice material y directamente conducta de acción o de omisión descrita en un tipo penal,[1] motivo por el cual, según el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 o, el 30 de la Ley 599 de 2000, “incurrirá en la pena prevista para la infracción”, sin que importe la cualificación del sujeto activo exigido en el tipo penal, toda vez que ésta “no se exige para el determinador ni para el cómplice, pues ninguna de estas personas realiza materialmente la conducta descrita en el tipo. Aquél determina a otro a obrar y el cómplice contribuye a la realización del hecho punible, pero ninguno de ellos debe recorrer con su acción u omisión la legal descripción comportamental”[2].

[1] Auto de Segunda Instancia del 1° de diciembre de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía.
[2] Ver, entre otras, sentencias de casación del 29 de octubre de 1993, 20 de junio de 1994 y de segunda instancia del 15 de diciembre de 1999, citadas por el doctor Jorge Córdoba Poveda en sentencia de casación del 3 de abril de 2000.
cod: 0104117 (solicite el texto completo de esta sentencia CON SUS SALVAMENTOS DE VOTO citando el codigo)

delitos de lesion y de peligro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 115.
1.2.3. Delitos de lesión y de peligro

Los delitos de lesión son aquellos que comportan la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, como ocurre con los establecidos en los artículos 103 (homicidio – vida) o 239 (hurto – patrimonio económico) de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Por su parte, los delitos de peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.

(i) Delitos de peligro presunto. En estos, el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado. Como, entre otros los contenidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública) y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000.


Sobre los delitos de peligro presunto tenía dicho la Sala en posición que ulteriormente fue modificada:

“Puede afirmarse que existen dos clases de delitos de peligro, cuya diferencia obedece a la proximidad y gravedad del riesgo respecto al bien jurídico tutelado (…). Delitos ‘de peligro presunto’ y ‘de peligro demostrable’, porque en los primeros la ley presume de modo absoluto la posibilidad de un daño para el bien jurídicamente tutelado y no sólo no requieren, sino que, por el contrario, excluyen cualquier indagación sobre si se da o no la probabilidad del perjuicio o lesión de éste”.

“En tanto que los otros requieran que se demuestre la posibilidad de daño, es decir, comprobación de que hay un peligro”.


“Implica esta distinción la consecuencia de que en los delitos de peligro presunto una determinada situación subsumible en la respectiva descripción legal, debe ser sancionada aun cuando no haya determinado el peligro que constituye la razón de la norma”
[1] (subrayas fuera de texto).

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado por el Fiscal General de la Nación al Congreso de la República que finalmente con las modificaciones que se impusieron como consecuencia del debate legislativo se convirtió en Ley 599 de 2000, en punto del término “efectivamente” que aparece en su artículo 11 se dijo:

“Se mantiene la norma sobre antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de abandonar la llamada presunción iuris et de iure de peligro consagrada en algunos tipos penales. Se clarifica que el interés jurídico, protegido, cuando toma relevancia penal, se designa como bien jurídico; con lo cual se establece que necesariamente sobre el mismo debe recaer la afectación”
[2] (subrayas fuera de texto).

Recientemente la Sala retomó el estudio del referido tema, para llegar a las siguientes precisiones:

Si bien en los delitos de peligro presunto el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, lo cierto es que tal presunción “no puede ser de aquellas conocidas como juris et de jure, es decir, que no admiten prueba en contrario, porque el carácter democrático y social del Estado de derecho, basado, ante todo, en el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución), así lo impone, en tanto tal especie de presunción significa desconocer la de inocencia y los derechos de defensa y contradicción”.

“Al contrario, al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva fue la puesta en peligro. En otro lenguaje, frente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela”
[3] (subrayas fuera de texto).


De lo anterior razonable es concluir que, contrario a lo expuesto por la doctrina tradicional que entendía que en los delitos de peligro presunto se suponía de derecho la antijuridicidad de la conducta, lo cierto es que ahora, respecto de tales comportamientos no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no deviene antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no configuraría delito.
(ii) Delitos de peligro concreto o demostrable. En estos, es menester que se demuestre la efectiva ocurrencia del peligro para el bien jurídico protegido. Entre ellos se encuentra v.gr. el incendio establecido en el artículo 350 de la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego en cosa mueble se produzca “con peligro común”, por manera que se debe demostrar que se ha creado con la referida conducta un riesgo para la colectividad.
[1] Sentencia del 22 de septiembre de 1982. M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto.
[2] GÓMEZ MÉNDEZ Alfonso. Exposición de motivos del proyecto de Código Penal. En revista Derecho Penal y Criminología No. 64. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998.
[3] Sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21064.
Cod:020660 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)