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JURIMPRUDENCIAS
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viernes, octubre 20, 2006

TRAMITE DEL RECURSO DE INSISTENCIA

CASACIÓN 25.738 DE 2006
APROBADO ACTA 99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
BOGOTÁ, D.C., VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).
Consideraciones de la Corte
En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (art. 235 superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal —Ley 906 de 2004—, a saber:
“... la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales.
“(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pue s estas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...”.
Como un aspecto novedoso de la nueva regulación procesal, tenemos que la Ley 906 de 2004 especificó el ámbito formativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”.
Como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto, de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del imp ugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto formativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: el primero, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; el segundo, que se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarroll ar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión, del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, arguméntales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso—, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta corporación como violación directa de la ley material, y
b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas(1).
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia(2).
c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley—, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción(3), mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de las
Cuestión final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Nove Rincón Rincón procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación(4), como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que solo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el procurador judicial-—, el magistrado disidente o el magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria;
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la Casación Penal, o ante uno de los magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los magistrados que no haya intervenido en la discusión;
c) Es potestativo del magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Nolve Rincón Rincón.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia.
2. Superar los defectos de la demanda presentada a nombre del procesado Nelson Orjuela Gómez, la cual se admite. En consecuencia, se señala como fecha para la diligencia de audiencia de sustentación el próximo 6 de octubre del año en curso a partir de las 9:00 a.m.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
Mauro Solarte Portilla

martes, octubre 17, 2006

ALLANAMIENTO Y RETRACTACION

APROBADO ACTA 093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.
BOGOTÁ, D.C., SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).
Vistos
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Giovanny Andrés Prieto Benítez.
Hechos
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 11 de julio de 2005, aproximadamente a las 2200 horas en el barrio Costa Rica de la localidad de Suba, cuando la joven Jessica Andrea Sánchez Rodríguez, se dirigía a su casa a dormir, teniendo que transitar por un potrero, y fue abordada por cuatro muchachos, quienes la intimidaron con arma blanca, la amarraron de pies y manos procediendo dos estos (sic) a accederla carnalmente, entre ellos se encontraba el joven Giovanny Andrés Prieto Benítez a quien la víctima reconoció en virtud a que con anterioridad le había visto en la casa de una amiga y sabía que lo apodaban orejas”.
Actuación procesal
Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 23 de mayo de 2005, presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal violento. En la audiencia de formulación y sustentación de la acusación ante la Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá, que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2005, el procesado Giovanny Andrés Prieto Benítez aceptó los cargos.
En ese acto igualmente el sentenciador de primera instancia dejó la siguiente constancia: “El despacho aprueba la aceptación de la imputación, razón por la que se declara penalmente responsable del delito presentado en el escrito de acusación”.
La titular del Juzgado Veinte Penal del Circuito, el 5 de diciembre de 2005, condenó a Giovanny Andrés Prieto Benítez a la pena principal de 156 meses y 20 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y al pago de los perjuicios como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de 2005, lo confirmó.
La demanda
Consideraciones de la Corte
Es verdad que con el sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, puesto que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en los códigos anteriores.
De acuerdo con lo estatuido en la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto por el artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervini entes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia.
En lo atinente al interés, como lo ha dicho la Corte, en tratándose de la aceptación de cargos, como una modalidad de la terminación anormal del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento del procesado por parte del juez, la lesividad del comportamiento o deprecar el reconocimiento de causales de ausencia de responsabilidad.
Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre y espontáneo, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
De esa manera, cuando los cargos formulados contra la sentencia en virtud de la casación tienen como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, el actor carece de interés.
Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación; En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede los reparos formulados al interior del cargo primero, en lo atinente al desconocimiento por parte de los juzgadores del escrito que presentó la hermana del procesado previo a emitirse el fallo de primera instancia, en el que el acusado se retractaba de los cargos por él aceptados, de manera libre y voluntaria, en la audiencia de formulación y sustentación de la acusación.
De la misma manera, también carece de interés el censor para discutir en esta sede lo atinente a las presuntas presiones a que fue sometido el acusado por parte de la fiscalía y la defensora para que aceptara los cargos, basado en el argumento que en la etapa del juicio no se le respetaron los principios rectores de igualdad, favorabilidad, presunción de inocencia y contradicción, puesto que con tal argumento se pretende una retractación de los cargos, dentro del entendido de una ineficiente actividad proba toria que nunca se surtió en el trámite por cuanto la aceptación de los cargos se produjo en la multicitada audiencia de formulación y sustentación de la acusación.
En otras palabras, los anteriores reparos formulados, de manera antitécnica, en el cargo primero por tener la finalidad de cuestionar la responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos objeto del debate, lleva a la Corte colegir en la falta de interés del censor, motivo por el cual se inadmitirán.

viernes, octubre 13, 2006

LA COMPETENCIA EN LA LEY 906 DE 2004

auto 25744 de Septiembre 5/06


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

BOGOTÁ, D.C., CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).


Vistos

Dirime la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre los Juzgados 4° Penal del Circuito de Bucaramanga y 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la causa que se adelanta en contra de Juan Carlos Lozano Ardila por el delito de extorsión.

Antecedentes

1. Por hechos ocurridos entre el 11 y 17 de agosto de 2005, relacionados con una serie de llamadas extorsivas efectuadas al comerciante Nelson Javier Castiblanco, mediante las cuales se le exigía la suma de $ 10.000.000, en operativo dispuesto por el Gaula de Santander, Juan Carlos Lozano Ardila fue capturado momentos después de recibir un paquete que aparentaba dicha suma de dinero.

2. Tramitada la investigación correspondiente, en decisión del 30 de marzo de 2006, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Juan Carlos Lozano Ardila, como autor del delito de extorsión, tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.

3. Repartido el asunto para el trámite del juicio, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en auto del 8 de mayo de 2006 se declaró incompetente para conocerlo, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 905 de 2004, que entró a regir en ese Distrito Judicial desde el 1° de enero del año en curso, el competente para tramitar la fase de la causa es el Juez Penal del Circuito.

Lo anterior, por cuanto, acorde a lo regulado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la ley procesal se es de aplicación inmediata, “la cual en armonía con el Art. 29 de la Constitución ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable”.

4. Por auto del 23 de junio del año en curso, el Juez 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, se apartó del criterio anterior puesto que, a su juicio, la Ley 906 de 2004, incluidas las normas sobre competencia, son aplicables a “aquellos casos que se inicien y tramiten bajo el nuevo sistema de juzgamiento penal, valga decir, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio”, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en providencia que transcribe.

Precisó, asimismo, que si bien es regla general que las normas procesales rigen de inmediato, en este evento los hechos ocurrieron y el proceso se inició bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, y es bajo tal normatividad que debe continuar hasta su culminación.

Consideraciones

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.

El tema sobre el cual se ha centrado la discrepancia de los jueces colisionantes para rechazar la competencia del presente caso ha sido ya claramente definido por la jurisprudencia de la Sala, pues el hecho de que por primera vez en nuestro medio se haya debido afrontar una especie de paralelismo normativo en materia de procedimiento penal ha suscitado diversas inquietudes, entre las cuales no resultan ajenas las relativas a la regulación que sobre la competencia traen la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 200 4.

En este sentido, en lo que concierne al delito de extorsión, es cierto, como lo advirtió el Juez 2° Penal del Circuito Especializado, la nueva normatividad asigna el conocimiento de tales asuntos a esa clase de funcionarios, cuando la cuantía es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales; mientras que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 733 de 2002 (art. 14), que modificó en ese sentido la Ley 599 de 2000, lo era en todos los casos por la naturaleza del delito.

Lo anterior, sin embargo, frente a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en los distintos distritos en que gradualmente ha comenzado a operar el sistema penal acusatorio, no implica una mera variación o redistribución de competencias, precisamente porque se trata de sistemas diferentes que se rigen por parámetros procedimentales distintos, sin que sea posible sostener, como lo hace el Juez Penal del Circuito Especializado, que permita la aplicación del principio de favorabil idad por razón de la competencia.

La gradualidad de la implantación del nuevo sistema supone primordialmente, como la propia Ley 906 lo señaló en los artículos 529 y 530, la capacidad de cada distrito para aplicar el proceso acusatorio. De ahí que, los criterios de valoración que permitieron definir las fechas en que entraría a regir en cada Distrito Judicial, estuvieron determinadas por el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados, el registro de servidores capacitados, el número de salas de audiencia, la demanda de j usticia penal y el nivel de congestión, entre otros.

Por eso mismo, independientemente de las situaciones de favorabilidad que se han ido decantando como posibles y que permiten la conjugación de un sistema y otro, no puede entenderse qué a medida que el sistema entra a operar en un determinado Distrito Judicial, varíen de inmediato las reglas de competencia, porque su aplicación no supone la desaparición de la Ley 600 de 2000, la cual, como bien lo sostuvo el Juez Penal del Circuito en este caso, es la aplicable a asuntos ocurridos antes de que entrara a reg ir la Ley 906 de 2006.

Sobre este tema, oportuno resulta recordar, lo sostenido por la Sala en un caso similar:

“... no hay duda que fue en el propio Acto Legislativo 02/02 donde se acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, atribuyéndole a la ley además del señalamiento del inicio de la vigencia, la designación de los distritos judiciales donde operaría en un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la cual la implementación nacional total deberé ser una realidad. Y si se recuerda —asimismo— que la gradualidad ya encontró el aval de la Corte Constitucional (C-1092/03), no hay lugar a la discusi ón al tener que aceptarse que la nueva normatividad solo rige en los cuatro distritos judiciales reseñados en el párrafo anterior y respecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1° de enero de 2005.

“Y ha de advertirse que el campo de aplicación —en tales condiciones— es absoluto, esto es, entre otros, en lo relacionado con la oralidad de la actuación, la inmediación, la publicidad, la concentración, etc. y no solo de las disposiciones “relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implanta en el país”, como limitadamente lo considera el juez especializado, sino —además— con todas las regulaciones que en el nuevo código se establecen, entre ellas el señalamiento de compete ncias, como que de no ser así, verbi gratia , todas las sentencias que dictadas por los jueces municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas por los tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del nuevo estatuto procesal.

“En esas condiciones —en torno al problema que ocupa a la Corte— resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez especializado al de Circuito o al municipal atendida la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa solo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.

“Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un mismo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación sí se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen —se itera— si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles.

“En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo Código de Procedimiento —a partir del artículo 32— comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente —por ahora— por los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos después del 1° de enero del año que avanza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha cuando ha de empezar a regir la nueva normatividad, siendo legalmente viable tal previsión conf orme lo autoriza el artículo 53 de la Ley 4ª de 1913, respecto de la cual puede predicarse su carácter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de las normas que regulan la sustanciación y ritualidad en las actuaciones (auto de colisión de abr. 6/2005, Rad. 23.373).


Así las cosas, es claro que la competencia para conocer del trámite del juicio en este caso, le corresponde al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


1. Asignar la competencia para conocer de este proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde será remitido el expediente.

2. Enviar copia de este proveído al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, para su conocimiento.

3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Cúmplase.


Los magistrados,


Mauro Solarte Portilla

Sigifredo Espinosa Pérez

Alfredo Gómez Quintero

Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Marina Pulido de Barón

Jorge Luis Quintero Milanés

Yesid Ramírez Bastidas

(excusa justificada)

Julio Enrique Socha Salamanca

Javier Zapata Ortiz


La secretaria,


Teresa Ruiz Núñez