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JURIMPRUDENCIAS
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lunes, enero 07, 2008

Dolo.como se demuestra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 077


Como ya lo ha repetido en otras ocasiones la jurisprudencia, el proceso de adecuación típica no se agota en la mera subsunción, porque dicha tarea no responde a una simple confrontación mecánica y avalorada de los hechos objetivamente vistos con el supuesto de hecho que la norma describe como delito. Estos, los hechos, o más concretamente la conducta humana, se deben valorar en toda su extensión y cotejarlos con la norma, una vez interpretada y fijado su alcance de aplicación a un caso concreto.

La comprobación de la intención del agente, por pertenecer al fuero interno de aquél, no exige la constatación o consumación del resultado realmente querido, y mucho menos se deduce a partir del capricho del fallador como lo sugiere el demandante. Eso implicaría que, salvo la confesión del autor sobre los propósitos que orientaron su ilícito actuar, siempre quedaría una duda latente sobre ello, cuando en ese cometido resulta de especial importancia la valoración de las pruebas en la determinación del grado de intencionalidad o culpabilidad del actuar reprochable, pues sólo a partir de los diferentes medios que la ley permite, es posible reproducir procesalmente la verdad real, esto es, cómo, cuándo, dónde y con la participación de quiénes se desarrollo la conducta punible.

0204104 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)

tambien las sentencias de codigo 020558 y 0202123, 0203120


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 58



NO TIENE QUE HACERSE EXPRESA MENCION DE EL PARA ENTENDER QUE SE PROCEDE POR UN DELITO DOLOSO


“La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley”.

Como el delito de enriquecimiento ilícito cometido por particulares no acepta las modalidades culposa y preterintencional, es evidente, entonces, que sólo admite el comportamiento doloso. Dentro de ese contexto, si los autores de la acusación y de los fallos arribaron a la certeza de la tipicidad y de la responsabilidad de los procesados, es obvio que lo hicieron bajo el entendido de que habían obrado con conciencia y voluntad.

b) Específicamente, la providencia de primera instancia acudió a un capítulo –“DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS VINCULADOS”- que de manera expresa y detallada se pronunció sobre la culpabilidad. Que no se citara gramaticalmente la palabra “dolo” resulta intrascendente, como que los análisis construidos conducen a su estructuración.

Varias de las conclusiones judiciales despejan cualquier incertidumbre sobre el punto. Por ejemplo: que Baeza Guerrero “debió advertir” el transporte del maletín; que su “intención” era reunirse con su primo; que mintió a la justicia “con el único objetivo de desviar la investigación” y de “encubrir el verdadero objeto de su viaje”, que era el de “adelantar gestiones ilegales, con el objeto de colocar los dólares en los Estados Unidos”; y que “es indudable que esconde una realidad, el enriquecimiento ilícito que como particular conllevaba el tener en su poder y el de su primo los USD$500.000”.

Otro tanto sucede con la situación de Jiménez Baeza, pues respecto de su comportamiento el juez A quo se pronunció sobre el transporte de las divisas “en condiciones tan soterradas, tan camufladas y escondidas”; sobre su propósito de desviar las pesquisas judiciales; y sobre que “la posesión del dinero, reporta su responsabilidad y compromiso delictivo”.

Si “compromiso” significa convenio, pacto, acuerdo, ajuste, transacción, es elemental entender que también equivale a intención y voluntad, es decir, a dolo.

COD:020416
al respecto tambien se pueden citar las sentencias de cod:0201181 y 0103115