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JURIMPRUDENCIAS
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martes, enero 08, 2008

error de tipo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobada acta número 104
A pesar de esa franca admisión, la defensa considera que ella actuó bajo el convencimiento errado e invencible de que no abusaba de su función, debido al influjo de un estado emocional que no le permitió comprender la dinámica de las formas procesales que permiten aplicar ese tipo de sanciones disciplinarias.

Es evidente, porque la misma Juez lo acepta, que ella sabía y entendía, que el favor que se le había pedido no tenía nada que ver con su función; o lo que es lo mismo, conocía los linderos y las diferencias entre la función pública propiamente dicha y los actos particulares de los servidores públicos. Desde ese punto de vista, la Corte no tiene duda alguna de que si la funcionaria sabía y conocía que actuaba por fuera de sus funciones, como se viene en admitir, pero al mismo tiempo ejecuta una sanción que solo la puede imponer quien actúa dentro de ellas, es porque comprende el desvalor de su acción. En efecto, si la doctora Estupiñán Santiesteban así lo entendía, mal se puede aducir ahora que cuando decidió ordenar el arresto de la altanera mujer lo ignoraba. Cuestión distinta sucede cuando el funcionario actúa en el ámbito de su competencia y comete un error de procedimiento al ordenar la aprehensión, como la Corte lo consideró en la providencia que la defensa no ve por qué no pueda ser aplicable al caso que ahora se juzga.

En efecto, en la decisión a la cual hace alusión la defensa, la Corte expresó:

“La servidora actuó bajo la creencia de que con su comportamiento no estaba abusando de las funciones públicas, elemento normativo del artículo 272 del código penal, y que era legal la privación inmediata de la libertad del agraviante, o sea, se repite, incurrió en un error de tipo, previsto en el ordinal 4 del artículo 40 ibidem, yerro invencible si se tienen en cuenta las concretas circunstancias en que obró, al estar acosada y ofuscada por el reiterado ultraje que realizaba el abogado y considerar que había que proferir la decisión y ejecutarla lo mas pronto posible, sin permitirle una definición mejor consultada y estudiada, sino acudir a lo que tenía a su inmediato alcance, en la poco recursiva población, como fue buscar antecedentes, que no los había de válida equiparación, dada la reforma constitucional apenas reciente.”
[1]

En la situación que ocupa la atención de la Corte, al contrario de lo ocurrido en el caso que se indicó, la Juez realizó la conducta por fuera de sus funciones, como ella, se reitera, lo aceptó, de manera que no puede, incluso contrariando su opinión, admitirse que erró al creer que estaba convencida que actuaba dentro del giro propio de sus atribuciones, “pues el error de tipo que elimina la tipicidad dolosa, esto es, el elemento cognitivo del elemento negativo del dolo, supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo”
[2], que como se ha visto, la Juez si los conocía.

Veamos: nótese que la Juez, en medio de la algarabía y del escándalo que protagonizó María Osiris Asprilla, escribió en la Resolución número 006 del 30 de septiembre de 1996, la cual expidió con fundamento en el artículo 39 del código de procedimiento civil, que esa norma le permitía ordenar la retención por faltarle al respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas (fs., 22 anexo), pero en su diligencia de indagatoria afirmó precisamente que su intervención nada tenía que ver con las mismas.

[1] Sentencia de segunda instancia, radicado 10993, 30 de septiembre de 1999. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, 14 de marzo de 2002, radicado 9921, M.P. Carlos Galvez Argote.
cod:0204123 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)
también puede citar los codigos 0102156,0204123 y en cuanto a lo vencible e invencible del error puede citar la 020565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 059
12. Así mismo, el estatuto penal de 2000 consagró como causales de ausencia de responsabilidad (artículo 32) los ya tradicionales errores de tipo ( num. 10) y de prohibición (num. 11), la primera clase en su especie clásica (“se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”) más “de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”, errada representación sobre lo material, fenomenológico o fáctico de las causas de justificación, verbi gratia, en la legítima defensa, yerro en el acto de agresión, que otrora configuraba la defensa putativa, error de prohibición o sobre el elemento antijuridicidad (artículos 40-3 Código Penal de 1980), que no es sobre lo normativo o jurídico de esa institución (artículos 32-11 Código Penal de 2000).

13. Esos yerros pueden clasificarse también en los rangos de invencibles y vencibles, con consecuencias jurídicas diversas porque en el error de tipo vencible, la conducta se pena si la ley la registra como culposa, mientras que en el error de prohibición vencible, se castiga con una mitigación punitiva de la mitad.

14. El error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho.

15. El tipo de lo injusto de la prevaricación en su fase subjetiva es esencialmente doloso y además reclama en su descripción que la providencia, en este caso judicial, sea “manifiestamente contraria a la ley”, lo cual implica que el autor tenga la representación efectiva y actual (artículo 22 del Código Penal) de la contrariedad de la decisión con la ley.
cod:020565