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JURIMPRUDENCIAS
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viernes, julio 21, 2006

DEFINICION DE COMPETENCIAS LEY 906/04

RADICACIÓN 24.964 DE 2006
APROBADO ACTA NÚMERO 052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.
BOGOTÁ, D.C., TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006).
La Corte considera
Una acotación preliminar
Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la “definición de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal(3) que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 33.1 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Como regla general, la competencia solo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación(4) o, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si; i) el juez así no lo declara, o ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate d e la competencia derivada del “... factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía ...” tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado Código de Procedimiento Penal(5), entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
Entonces, ¿cuál es el funcionario que debe definirla?
Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de lqs siguientes normas arrojan a estas conclusiones:
La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.
Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
1. Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2. Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un tribunal.
3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Penal, el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial:
1. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
2. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.
Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia:
1. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito.