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JURIMPRUDENCIAS
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sábado, junio 17, 2006

EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LA SENTENCIA ANTICIPADA

Tutela 24588 de Marzo 14/06
EL ALLANAMIENTO DE LA LEY 906 NO ES IDENTICO A LA SENTENCIA ANTICIPADA
"CONSIDERACIONES
La Sala no otorgará el amparo solicitado.
Para hacerlo, reitera las razones expuestas en su fallo de segunda instancia del 21 de febrero del 2006 (radicado 24.282). En éste, frente a una situación de hecho y de derecho idéntica a la presente afirmó lo siguiente para ratificar la decisión de primera instancia que no concedió la tutela:
2. El juez de la tutela no se puede inmiscuir en los asuntos encomendados a los comunes, máxime si la injerencia que se le reclama está relacionada con el modo en que estos interpretan la ley. Permitir lo contrario atentaría contra la autonomía e independencia judiciales, porque solo de manera excepcionalísima, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve de manera arbitraria, caprichosa o producto de la negligencia extrema se permite esa intervención, circunstancias que no se presentan en el caso demandado, pues el funcionario, de manera razonada, sensata, presentó los motivos conforme con los cuales concluyó que no era viable aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004.
3. En relación con el fondo del asunto, esto es, si en aquellos casos de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 del 2000 resulta viable acoger el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, la Sala, en fallo del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020) expuso lo siguiente que hoy reitera:
“Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo”.
“Lo contrario, que es la interpretación que se prohíja en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas”.
“Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”.
“Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se rei tera, no se trata de institutos asimilables”.
“Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal”.
En la citada sentencia del 14 de diciembre del 2005 (radicado 21.347), la Sala de Casación Penal expuso:
“7.1. La sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005 , no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000”.
“En ese pronunciamiento se examinó la viabilidad de deducir a un procesado que se sometió a sentencia anticipada “una rebaja hasta de la mitad de la pena” impuesta, es decir, la prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Y se decidió adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales, y ello descarta la aplica ción favorable a casos de ley 600 de 2000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002”.
““En el novedoso sistema procesal –es como argumentó la Sala esa tesis jurisprudencial— la aceptación de cargos prevista en las citadas normas (351, 352, 356-5 y 367 de la ley 906 de 2004) constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el Fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al Juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, s alvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales””.
““En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el Fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales ‘obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales’, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al Juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado””.
““En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del Juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales””.
““Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delega da, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre””.
“7.2. En esta oportunidad, en la que corresponde definir si es aplicable a un caso de sentencia anticipada solicitada en el juzgamiento una rebaja de la ley 906 de 2004 que le resulte más beneficiosa al procesado que la octava parte contemplada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 –porción en la que efectivamente se le disminuyó la pena a...—, la solución es la del precedente jurisprudencial anotado, sin perjuicio de que la Sala, con la orientación de afianzar aún más esa posición, complemente su tesis c on las siguientes precisiones:”
“7.2.1. Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que es la estructura a la que de manera preponderante responde el finalmente modelado a través de la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso –propio del sistema acusatorio anglosajón— y de oportunidad”.
“7.2.2. El primero se encuentra desarrollado a partir del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos –o acuerdos pues no existe ninguna diferencia entre las expresiones como lo acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y otra indistintamente— que impliquen la terminación del proceso”.
“Se precisa en el precepto, además, que al celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que el funcionario no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos a cualquier precio, sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso en el juicio”.
“7.2.3. Las finalidades de las negociaciones y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por el legislador en la norma citada, son:”
· “Humanizar la actuación procesal y la pena.
· Obtener pronta y cumplida justicia.
· Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito.
· Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Y,
· Lograr la participación del imputado en la definición de su caso”.
“En particular ésta última, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, se vincula con la idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la víctima y el interés de la Fiscalía por lograr cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a c onversar con él para negociar sobre hechos a imputar y consecuencias”.
“Lo puede hacer a través de la figura de la aceptación de cargos, presente a lo largo del trámite procesal con diferente impacto en la pena a imponer según el instante del allanamiento, debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática”.
“7.2.4. El establecimiento de disminuciones movibles en sistemas de justicia criminal consensuada o paccionada, como la denominan algunos, hacen de la admisión de cargos un derecho relativo del procesado pues aunque es absoluto el de declararse culpable de ellos y renunciar al juicio, puede pasar que su aspiración de rebaja punitiva (al máximo posible, por ejemplo), no se vea satisfecha porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor”.
“Es una eventualidad que puede ocurrir y, en tales casos, con fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho del implicado, no se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que en el caso concreto desborda las directrices de la institución en materia de negociaciones y acuerdos, las pautas de política criminal, o simplemente el equilibrio entre el ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o la contribución del imputado a resolverlo –incluyendo en la noción de “resolución del caso”, la reparación efectiva a la víctima— y la cantidad de rebaja punitiva”.
“Si, por ejemplo, se esperó hasta el último momento para aceptar los cargos y siempre se mostró reticente a colaborar, su decisión de sometimiento podría leerse simplemente como la última oportunidad para obtener una rebaja significativa de pena sin haber suministrado nada a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no a unas imputaciones frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de éxito si va a juicio. En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del Fiscal sobre la rebaj a sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al imputado no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor, pues simplemente no hay acuerdo y las dos partes correrán con el albur de seguir adelante con el trámite procesal”.
“7.2.5. La aceptación de cargos en el modelo procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena y eso la convierte en uno de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado, en los dos momentos siguientes:”
“a) Desde la formulación de imputación y hasta antes de presentarse la acusación, con disminución punitiva de “hasta la mitad de la pena imponible”, sin que pueda ser inferior a la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5)”.
“Según el artículo 288-3 de la ley es en esa primera diligencia donde el Fiscal ilustra al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación y debido a que la aceptación y el convenio de rebaja punitiva se convierten en el contenido del escrito de acusación, como se deduce del artículo 351 ibídem, es manifiesto que aceptar “los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación” –como dice la norma—, desde ésta diligencia y hasta antes de que la acusación sea presentada, comporta u na rebaja de pena de entre la tercera parte y la mitad de la pena imponible, extremos dentro de los cuales debe efectuarse la negociación entre las partes y, de acordarse la disminución punitiva, la misma integrará junto con la aceptación de los cargos el escrito de acusación”.
“b) En la audiencia preparatoria, con rebaja de “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5), sin que pueda ser inferior a la sexta parte si se tiene en cuenta que declararse culpable al comienzo del juicio oral otorga una rebaja de la sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados (art. 367, inciso 2º), disminución ésta que por su carácter de fija opera automáticamente y no requiere de ningún convenio interpartes”.
“En este caso, si previamente Fiscalía y procesado no han acordado la reducción punitiva, el Juez del conocimiento ordenará un receso para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no excede los límites mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la sentencia”.
“7.2.6. Es evidente, pues, que las aceptaciones de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan diferencias fundamentales que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo, simple y llanamente porque se trata de mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso”.
“En el modelo de la ley 600 de 2000 el procesado se allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una rebaja punitiva automática, sin importar que lo haya hecho el primer día a partir del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud indemnizatoria, la existencia de otros procesos en su contra, el estado o condiciones de la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el nuevo modelo de justicia penal consensual de la ley 906 de 2004, por el contrario, Fisca l y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualm ente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el Juez”.
“7.2.7. Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación”.
“Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, d e impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible”.
“La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado –que es lo que pasa en la sentencia anticipada—, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida”.
“7.2.8. Ratifica la Corte, entonces, la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el evento examinado”.