INCREMENTO DE PENAS DE LA LEY 890 DE 2004
Tutela 24021 de Febrero 7/06 C.S.J.
EL INCREMENTO DE PENAS SOLO OPERA CON EL SISTEMA ACUSATORIO
"Consideraciones de sala
En atención a que la petición de amparo se orienta a conseguir la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo condenatorio proferido en contra del actor, necesario resulta precisar que como mediante la Sentencia C-534 del 1° de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, e n atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Pese a ello, tal postulado general, pero relativo, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
Previo a dilucidar si en este asunto se configura una vía de hecho que determine la prosperidad de la solicitud de amparo presentada por el actor, es oportuno verificar si frente al denunciado quebranto de derechos fundamentales, William Cañas Cruz cuenta con otro medio de defensa judicial.
Así pues, no hay duda que si bien el procesado impugnó el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó mediante sentencia que no fue impugnada a través del recurso de casación; no obstante, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible se ha violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del actor, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de a mparo, según criterio adoptado por la Sala frente a situaciones similares(1).
Adicional a lo anterior se observa que el actor no pretende derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en la privación de su libertad, demanda que se establezca y dosifique la pena de conformidad con los preceptos legales que rigen sobre el particular, manteniendo proporcionalmente los criterios con base en los cuales fue tasada en la sentencia condenatoria.
En el fallo de primera instancia se dosificó la pena por el delito de tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta para ello la pena dispuesta en la Ley 890 de 2004 para tal conducta punible y se dosificó en ciento veintiocho (128) meses de prisión.
Al anterior quantum se descontó una tercera parte en atención a que el procesado se acogió a sentencia anticipada después de ser definida su situación jurídica con medida de aseguramiento.
Similares operaciones se adelantaron respecto de la individualización de la pena de multa, la cual quedó tasada en el fallo de primera instancia en setecientos setenta y cuatro (774) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Tribunal Superior de San Gil confirmó íntegramente el fallo de primer grado.
Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previo a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que:
i) “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos , en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas …”(2) (negrillas fuera de texto).
ii) “La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la L. 599/2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal , que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”(3) (negrillas fuera de texto).
iii) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (L. 906/2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ”(4) (negrillas fuera de texto).
iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio , solicitamos a la plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado”(5) (negrillas fuera de texto).
v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal , que se convertirá en ley de la República y que fue expedido por esta corporación”(6) (negrillas fuera de texto).
vi) “Lo que hay que modificar son algunos artículos del código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación , porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal”(7).
Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (L. 906/2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y, por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.
Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que en el caso de estudio los falladores incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante William Calas Cruz el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde cursó la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio.
Así las cosas, se impone brindar la protección solicitada, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (legalidad de la pena) del actor y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al actor, de conformidad con los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 para el delito por el cual fue condenado.
Habida cuenta que la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna.
En atención a que la petición de amparo se orienta a conseguir la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo condenatorio proferido en contra del actor, necesario resulta precisar que como mediante la Sentencia C-534 del 1° de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, e n atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Pese a ello, tal postulado general, pero relativo, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
Previo a dilucidar si en este asunto se configura una vía de hecho que determine la prosperidad de la solicitud de amparo presentada por el actor, es oportuno verificar si frente al denunciado quebranto de derechos fundamentales, William Cañas Cruz cuenta con otro medio de defensa judicial.
Así pues, no hay duda que si bien el procesado impugnó el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó mediante sentencia que no fue impugnada a través del recurso de casación; no obstante, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible se ha violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del actor, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de a mparo, según criterio adoptado por la Sala frente a situaciones similares(1).
Adicional a lo anterior se observa que el actor no pretende derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en la privación de su libertad, demanda que se establezca y dosifique la pena de conformidad con los preceptos legales que rigen sobre el particular, manteniendo proporcionalmente los criterios con base en los cuales fue tasada en la sentencia condenatoria.
En el fallo de primera instancia se dosificó la pena por el delito de tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta para ello la pena dispuesta en la Ley 890 de 2004 para tal conducta punible y se dosificó en ciento veintiocho (128) meses de prisión.
Al anterior quantum se descontó una tercera parte en atención a que el procesado se acogió a sentencia anticipada después de ser definida su situación jurídica con medida de aseguramiento.
Similares operaciones se adelantaron respecto de la individualización de la pena de multa, la cual quedó tasada en el fallo de primera instancia en setecientos setenta y cuatro (774) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Tribunal Superior de San Gil confirmó íntegramente el fallo de primer grado.
Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previo a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que:
i) “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos , en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas …”(2) (negrillas fuera de texto).
ii) “La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la L. 599/2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal , que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”(3) (negrillas fuera de texto).
iii) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (L. 906/2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ”(4) (negrillas fuera de texto).
iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio , solicitamos a la plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado”(5) (negrillas fuera de texto).
v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal , que se convertirá en ley de la República y que fue expedido por esta corporación”(6) (negrillas fuera de texto).
vi) “Lo que hay que modificar son algunos artículos del código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación , porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal”(7).
Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (L. 906/2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y, por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.
Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que en el caso de estudio los falladores incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante William Calas Cruz el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde cursó la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio.
Así las cosas, se impone brindar la protección solicitada, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (legalidad de la pena) del actor y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al actor, de conformidad con los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 para el delito por el cual fue condenado.
Habida cuenta que la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna.
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