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sábado, junio 17, 2006

DETENCION PREVENTIVA Y REGIMEN DE LIBERTAD

Auto 24152 de Octubre 20/06
ANTINOMIAS EN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
"LA CORTE CONSIDERA

1.- Solamente, atendiendo las previsiones normativas señaladas en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se ocupará y pronunciará la Sala de la puntual queja del recurrente, esto es, sobre la negativa del Tribunal Superior de Cali de revocar la medida de aseguramiento impuesta a JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS por el delito de cohecho impropio. Además, nótese que los demás procesados en esta actuación penal, si bien es cierto que algunos de ellos personalmente y a través de sus apoderados interpusieron recurso de apelación, se declararon desiertas las demás censuras por dicha colegiatura.

2.- Dicho lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali en el ordinal segundo de la decisión de fecha 10 de junio de 2005, objeto de censura, atendiendo el reclamo del censor, será revocada por las siguientes razones:

2.1.- Tanto la exégesis como la sistemática son válidos métodos de interpretación de la ley. El primero permite desentrañar la voluntad del legislador en la definición semántica de las palabras o la confección gramatical y lógica de la norma, entre otros parámetros; por su parte, en la segunda, el intérprete se vale del derecho como un todo coherente, relacionado e integrado, que le hace entender la voluntad sistémica del legislador.

En estas condiciones, no puede afirmarse que el juez el juez al momento de aplicar la ley se equivoque por el hecho que escoja uno u otro método, sino porque su labor de interpretación jurídica se vea acompañada de una completa justificación y motivación de su postura o criterio sobre bases serias y lógicas de racionalidad, coherencia y justa ponderación en la esperada necesidad de que se encuentre el verdadero sentido de la ley.

Es por ello que el método de interpretación que más razones brinde, más coherencia de postulados se encuentre, más lógica y razonable sea su conclusión, bien puede escogerse como parámetro de interpretación y solución al enfrentamiento normativo.

2.2.- En el caso concreto, dos son las normas que han suscitado la problemática que amerita el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, dando por sentado que no hay réplica alguna en torno a la viabilidad de aplicación de la norma más favorable, a propósito de la expedición y vigencia progresiva de la Ley 906 de 2004, tal como esta Corporación lo ha venido haciendo.

Tales disposiciones son las siguientes:

“Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

...

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

...”

Y, de otra parte:

“Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.”


Para lograr una debida labor de interpretación en el puntual aspecto que trata la decisión del Tribunal Superior de Cali y al que se circunscribe el reclamo del recurrente, debe partirse de la identificación del problema normativo frente al cual ha de tomar postura esta Sala de Casación Penal.

Dicho problema no es otro que resolver el interrogante acerca de la antinomia o contradicción que existe entre los artículos 313-2 y 315, pues si se refiere a la primera norma, es claro, sin discusión alguna, acudiendo a su propio tenor literal, es decir, a la exégesis, que cuando el delito tenga una pena que sea o exceda de 4 años en su mínimo, procede la detención preventiva, eso sí, satisfechos otros requisitos, y cuando miramos el artículo 315, la norma refiere a que si la pena mínima no excede de 4 años, satisfechos otros requisitos, procede una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Esta situación, bajo la lupa de la exégesis normativa, no arroja a otra conclusión, en aplicación de simple lógica y racionalidad en el entendimiento de la disposición, que el límite de 4 años ó 48 meses, se encuentra evidentemente inmerso en las dos disposiciones, lo que genera un contrasentido.

En efecto, un meridiano entendimiento lógico lleva a concluir que 4 años está incluido cuando el legislador dice que por ese monto o uno superior procede la detención preventiva (sea o exceda) y, al mismo tiempo, cuando dice que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad procede para delitos que su pena mínima no exceda de 4 años, pues si exceder es propasarse, superar, pasar de algo, ir mas allá
[1], no exceder es lo contrario, no propasarse, no superar o no pasar de 4 años. Para concretar, exceder es sencillamente 4 años y 1 día y no exceder es 4 años.

En otras palabras, al mismo tiempo el legislador sostiene que la privación de libertad procede para la pena de 4 años y que para esa misma pena es procedente una medida restrictiva de la libertad personal.

Entonces, hasta aquí el problema no se puede solucionar a través de la exégesis normativa, pues las disposiciones son claras y explícitas en su propio contenido. La discusión surge es al momento de entrelazar las citadas normas, pues el lapso de 4 años queda cobijado en ambas disposiciones, razón por la cual debe acudirse a la integración normativa que entra a solucionar esta evidente violación al principio de no contradicción, como quiera que una proposición lógica no puede señalar que para un mismo evento se es restrictivo frente a la libertad personal y, seguidamente, para idéntico parámetro, se pueda ser permisivo en la concesión de medidas que si bien restrictivas de la libertad, como las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, no comportan semejante afrenta y lesión objetiva al derecho a la libertad como la detención preventiva. O sea, no se puede ser y no ser al mismo tiempo.

Así las cosas, el método de interpretación sistemática surge como propuesta de solución para concretar e identificar el sentido y orientación que el legislador pretendió darle a las normas que atañen a un determinado instituto de hondas connotaciones como lo es la privación de la libertad personal en el procedimiento penal, lo que observa la Sala como una lamentable imprecisión legislativa producto quizá de una confusión en el uso de variados giros gramaticales, generando la necesidad de que sea el intérprete el que proceda a integrar el derecho bajo las propias orientaciones constitucionales y legales que como normas o principios rectores señala la ley.

Para solucionar tal situación, quiere relievar la Sala precisamente la consagración novísima de una norma en la Ley 906 de 2004, que surge como presupuesto de interpretación legal y que con base en su propio titulo de “disposición común” a las normas relativas al “RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN”, señalado en el Título IV, propician su utilización como punto de partida para arrojar claridad en torno a la problemática aquí propuesta.

Tal disposición no es otra que el artículo 295, que a pesar de no encontrarse en el título preliminar del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala los “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES”, bien puede ser considerado como tal, pues reza:

“TÍTULO IV
RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes


Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.”


Esta norma entrega herramientas de suma importancia para concluir que, por ejemplo, situaciones en las que se llegue a la conclusión motivada, justificada y, especialmente, razonable acerca de que pasajes legales puedan ser oscuros o contradictorios, es necesario que se interpreten de manera restrictiva, resaltando la excepcionalidad con que debe ser vista la permisión constitucional y legal de autorizar la privación y la restricción a la libertad personal.

Norma evidentemente que se edifica como garantía en la labor interpretativa del operador judicial, y que en este caso se acude a ella en protección del principio general consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, como quiera que la regla general es la libertad personal y no la privación o restricción a la misma, que es la excepción.

3.- Corolario de lo anterior, debe interpretarse que en la interrelación de los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004, cuando ambas disposiciones coinciden en el límite punitivo de 4 años, debe entenderse que prevalece lo normado en la segunda de las disposiciones, como quiera que comporta una menor limitación y restricción que la primera a un derecho fundamental, pues permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de libertad a una pena cuyo mínimo es de 4 años.

En estas condiciones, contrario sensu, en esta labor de interpretación, es posible concluir que la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2, sólo procede, entonces, para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión.

4.- Dicho lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse con relación a este caso concreto, como quiera que en la actualidad pesa contra el doctor JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS medida de aseguramiento de detención preventiva, aunque goza de la libertad provisional por vencimiento de términos, determinando así la verdadera y real situación benéfica que comporta la aplicación en ese particular aspecto de la Ley 906 de 2004.

De la evaluación de los criterios que se han señalado, se llega a la conclusión que lo procedente es acudir al artículo 315 de la Ley 906 de 2004 cuando permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sin embargo, en este caso, no es posible imponer alguna de las figuras señaladas en el literal B del artículo 307 de la misma obra, como quiera que ninguna de ellas existía para el momento de la comisión del supuesto hecho delictivo por el que se acusó a CHAMORRO MOLINEROS.

Razones éstas por las que procederá la Sala a revocar la decisión del Tribunal Superior de Cali a través de la cual se negó la revocatoria de la detención preventiva y en su lugar se revocará dicha medida que en su momento impuso el Tribunal Superior de Cali, para lo cual, conforme al inciso primero de que trata el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 deberá suscribir una diligencia de compromiso en la que se obligue a presentarse ante la autoridad judicial competente cuando así sea requerido.
[1] Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Vigésima Primera Edición.