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JURIMPRUDENCIAS
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miércoles, julio 19, 2006

ACUMULACION DE REBAJAS POR INDEMNIZACION Y POR ALLANAMIENTO

PROCESO 24817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 59 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil seis (2006
CONSIDERACIONES
Dos son los problemas jurídicos fundamentales que debe abordar la Sala para dar respuesta a la demanda formulada por la defensora del señor PULIDO JUNCO.
De un lado, es preciso examinar los requisitos que se deben observar para que se tenga por cumplida la reparación a que se refiere el artículo 269 del Código Penal desde la perspectiva de un sistema procesal sustancialmente diferente al que regía cuando se expidió la norma, análisis que comprende temas como los de la capacidad y voluntad para celebrar el acuerdo, y la cuantía, forma y oportunidad del pago de la indemnización.
De otro, se requiere estudiar lo atinente a la acumulación de rebajas punitivas que se presentaría en procesos por delitos contra el patrimonio económico, en los eventos en que se produzca la reparación integral de la víctima y la aceptación de responsabilidad.
I. De la reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal
y de la reparación integral consagrada en la Ley 906 del 2004.
1. Cuándo se entiende satisfecha la reparación.
El artículo 269 del Código Penal dispone:
Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Sobre el entendimiento de la disposición, precisó la Sala en sentencia del 13 de febrero del 2003, radicado 15.613:
1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación.
2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.
3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado.
4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible.
5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena.
6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.
7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad.
También se dijo en sentencia del 5 de febrero de 1999, radicado 9.833, que
Para tener derecho a la diminuente, el responsable del punible contra el patrimonio debe pagar el valor total del perjuicio...
Pero, ¿qué ocurre si a pesar de que se demuestre que la especie involucrada en el ilícito tenía un valor superior al que fue pagado por el victimario o que el monto real de los perjuicios no corresponde al satisfecho por éste y, sin embargo, el ofendido se muestra conforme con la transacción?
Sobre este tema, expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-1.062 del 2002:
La indemnización integral es una de las denominadas causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento. La aplicación de ésta depende de la voluntad de los sujetos procesales.
Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.
A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario .
Tal es el sentido que debe dársele al último inciso del artículo 42 de la Ley 600 del 2000, que dispone:
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Desde esa misma perspectiva de la prevalencia de la voluntad de la persona afectada con la ilicitud debe ser interpretado el artículo 349 de la Ley 906 del 2004, según el cual
En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
En realidad, no parece razonable que en el sistema procesal anterior la víctima pudiera disponer de su pretensión indemnizatoria, pero en el nuevo, cruzado transversalmente por el instituto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos, esa capacidad dispositiva quede limitada.
Mucho menos razonable se advierte una interpretación de ese tipo, si se tiene en cuenta que la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 del 2000 conducía a la extinción de la acción penal, en tanto que el nuevo instituto tiende apenas a disminuir la pena.
Resultaría un verdadero contrasentido que en un sistema rígido en materia de aceptación de cargos y negociaciones –sentencia anticipada y conciliación- la indemnización aceptada por la víctima permitiera la cesación del procedimiento en la mayoría de las modalidades delictivas que afectaban el patrimonio económico, pero en un sistema más amplio y participativo, en el que se consagra un instituto que tiene entre sus finalidades
activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la indemnización no rechazada por la víctima no permitiera disminuir la pena.
Estas reflexiones en torno a las figuras que consagran modalidades de reparación, conducen a que se diferencie la actitud indemnizatoria del sujeto activo de la ilicitud y la negociación o del acuerdo indemnizatorio, de manera que en todos los casos en que se presente el primero –que incluye la negativa de la víctima a disminuir sus pretensiones- se exija el pleno resarcimiento de los perjuicios, pero si hay acuerdo se esté a los términos fijados por la libre voluntad de las partes.
Obviamente, para insistir en las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 del 2004, no en todos los casos en los que se produce un incremento patrimonial producto de la conducta punible existe un correlativo detrimento para una persona determinada, y tampoco en todos los eventos en que esto ocurre es posible realizar actos de disposición.
Debe diferenciarse, entonces, en primer lugar, aquellos delitos que afectan el patrimonio económico público de los que lesionan el privado, pues en los primeros no es admisible la conciliación que consolidaría el detrimento del erario.
En segundo lugar, cabe distinguir las conductas que producen aumento patrimonial en quienes las ejecutan y un simultáneo empobrecimiento de quienes las padecen, como todas las que afectan el patrimonio económico público o privado, de aquellas que sólo representan incremento para el autor, como, por regla general, las vinculadas al tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de particulares.
Con estas precisiones, se concluye, frente al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total cuando el afectado sea el patrimonio público, cuando el incremento no sea correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes. Idéntica solución cabe admitir respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, limitada obviamente a los delitos contra el patrimonio económico.
Dicho con apego a la legislación civil,
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
… 3º) Por la transacción. (artículo 1.625 del Código Civil).
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (artículo 2.469 ibídem).
No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. (artículo 2.470 ib.).
La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal. (artículo 2.472 ib.).
2. La voluntariedad de la indemnización que se conviene a través del incidente de reparación integral.
Los artículos 102 a 105 de la Ley 906 del 2004, disponen:
ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del ministerio público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.
Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, sólo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.
ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y éste fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia.
En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. (…)
ARTÍCULO 105. DECISIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.
De los textos transcritos aparece claro que el incidente de reparación integral tiene por objeto primordial lograr el acuerdo del declarado penalmente responsable y de la víctima sobre los daños de todo orden causados con la conducta punible, convenio al que obviamente se llega por la confluencia de voluntades, es decir, porque los dos extremos de la pretensión indemnizatoria concilian sus diferencias, sin que pueda afirmarse que se privilegia alguna de las posiciones para obligar a la otra parte a aceptarla.
Por el contrario, si se trata de un verdadero negocio jurídico en el que surgen obligaciones para ambas partes, el acuerdo resultaría viciado si el consentimiento de alguna de ellas se lograra mediante fuerza, presión o engaño, es decir, si no fuera consciente y voluntario.
Los acuerdos que se celebran entre víctima y victimario en el marco de la audiencia de reparación integral son, en consecuencia, producto de la libre decisión de los intervinientes, porque tanto la primera puede negarse a reducir sus pretensiones, como el segundo rehusar el pago de lo reclamado por aquélla.
3. Qué debe entenderse por “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”.
Otro de los temas que se ha discutido en este proceso tiene que ver con la oportunidad de la reparación, pues se ha puesto en duda que después de celebrado el acuerdo entre la fiscalía y el imputado o acusado o que éste simplemente se hubiese allanado a los cargos, fuera posible hacerse acreedor al beneficio punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal.
Para la Corte, el tenor literal del precepto no admite discusión. Se exige que la reparación se haga antes de dictarse sentencia, y tanto en el anterior sistema, cuando el sindicado se acogía a sentencia anticipada, como en el nuevo, cuando acepta los cargos o celebra con la fiscalía un convenio respecto de su responsabilidad penal, existe un lapso de tiempo entre la admisión de la imputación y la expedición de la sentencia, durante el cual es factible hacer la reparación con efectos punitivos.
Aún si se celebra el juicio oral, que concluye con el anuncio judicial del sentido del fallo, mientras no se dicte éste, la reparación que se haga una vez concluido el acto también surte las mismas consecuencias respecto de la rebaja de pena.
4. Cómo puede hacerse el pago.
El pago, según lo prevé el artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe.
Una de las formas de hacerlo efectivo, es mediante la entrega en moneda de curso legal de la cantidad que satisfaga la obligación. También, como lo regula el inciso 1º del artículo 882 del Código de Comercio, a través de la entrega de títulos valores de contenido crediticio.
Así dice la norma:
La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Si no se cubre el importe que representa el título, no habrá entonces pago. Pero bien se podrá, en reemplazo del monto dinerario de la obligación, extinguir ésta por la dación que el deudor haga al acreedor de un bien que cubra el valor debido.
Aunque la simple entrega de un título valor de esa especie es reputada como pago, dada la condición resolutoria que lleva implícita, no es suficiente para conceder la rebaja de pena por reparación cuando el instrumento deba ser descargado en un plazo que supere la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, pues bien puede suceder que en ese día futuro no se cumpla lo debido.
Sin embargo, si el pago del título valor se garantiza a su vez con la entrega de otros bienes cuya propiedad se radicaría en el acreedor cuando venza el plazo sin que se descargue el instrumento, la obligación debe entenderse extinguida en el momento en que se celebra el acuerdo, pues en todo caso, sea mediante el pago en efectivo del valor del título, sea en virtud de la adquisición de la propiedad de la cosa, el monto convenido resulta cubierto.
Recapitulando, se puede concluir lo siguiente:
i) Se debe entender como valor suficiente a título de reparación el monto de la indemnización que libre y voluntariamente acuerden el sujeto activo del comportamiento ilícito y la víctima, aun cuando sea inferior al agravio inferido.
ii) La reparación no pierde el carácter de voluntaria por el hecho de haberse convenido en un incidente de reparación integral, escenario natural previsto por el estatuto procesal para discutir lo atinente a la indemnización de los daños causados con la conducta criminal.
iii) Para los efectos punitivos, el pago convenido puede hacerse aún después de la aceptación de cargos o del acuerdo que sobre la responsabilidad penal celebren el imputado o acusado y la fiscalía, siempre que sea antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.
iv) Finalmente, el pago se puede hacer mediante la entrega de títulos valores de contenido crediticio, pero si la fecha de su cancelación es posterior a la de la sentencia de primera o única instancia, el pago sólo es válido para efectos punitivos si además se ha garantizado por otros medios que permitan entender extinguida la obligación en la fecha del acuerdo.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 269 del Código Penal para que en este asunto opere la rebaja de pena por reparación que esa norma establece.
II. De la aplicación del artículo 269
del Código Penal en los procesos regidos por la Ley 906 del 2004.
Igualmente se discute si en este proceso, en el que durante la audiencia preparatoria los acusados se allanaron a los cargos que por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas les había formulado la fiscalía, es también procedente reconocer –además de la rebaja de la tercera parte de la pena por la aceptación de la responsabilidad penal en términos del artículo 356 de la Ley 906 del 2004- la disminución punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal para los delitos que afecten el patrimonio económico cuando se produce la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos con la infracción.
Como se recordará, dos son las tesis que se han esbozado en este asunto: una sostenida por la Fiscalía General de la Nación, según la cual los derechos no son acumulables y debe optarse entonces por aplicar la norma que consagra la rebaja mayor; otra, reivindicada por la defensa y por la Procuraduría General de la Nación, que reclama el reconocimiento de los dos descuentos punitivos.
En apoyo de la primera, se afirma que como una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones es propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, para que pueda celebrarse el convenio entre la fiscalía y el imputado o acusado es necesario que exista voluntad reparatoria, precisamente la misma que está prevista en el artículo 269 del Código Penal. Existiría, por lo tanto, una misma causa, lo que impide que los beneficios se acumulen.
Para la Sala, el anterior razonamiento, expuesto de manera general, no es correcto porque hace depender la validez del acuerdo sobre la responsabilidad penal de la voluntad reparatoria del sujeto activo, de manera que no obstante el convenio o el allanamiento a los cargos no habría lugar a disminución punitiva, requisito que no está previsto de modo general sino apenas excepcionalmente para aquellos casos en los que el imputado o acusado hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la conducta punible, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
En estos eventos, sin embargo, la identidad de las figuras no es completa, porque mientras la reparación del artículo 269 del Código Penal exige la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, el reintegro que consagra el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se limita al valor equivalente al incremento percibido, lo que excluye el monto de los perjuicios causados a la víctima y en general todas aquellas sumas que no ingresaron al patrimonio del imputado o acusado.
A pesar de lo anterior, no existe identidad de causa porque mientras la rebaja de pena del Código Penal procede por la sola reparación, la consagrada en el estatuto procesal opera por la aceptación de la responsabilidad penal, aunque mediada por el requisito de procedibilidad del reintegro.
En todo caso, si se optara por la solución propuesta por la fiscalía, se estarían introduciendo elementos de desigualdad entre imputados o acusados por una misma especie de delitos –los que afectan el patrimonio económico-, y se desestimularía la terminación temprana de los procesos pues –como enseguida se verá- podría resultar más favorable someterse al juicio oral que optar por un procedimiento de desvío, lo que podría ocasionar el colapso del sistema, cuya fortaleza se apoya justamente en la previsión de que sea poca la cantidad de casos que agoten todas las etapas procesales .
Lo dicho se aprecia con claridad si se tiene en cuenta que con esa tesis quien repare integralmente –por lo que se le otorgaría una disminución punitiva de la mitad a las tres cuartas partes, según el artículo 269 del Código Penal- y se allane a la imputación –que significaría una rebaja de hasta la mitad en términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal- se haría acreedor a una rebaja de por lo menos la mitad de la pena, igual a la que recibiría quien además de reparar aceptara los cargos en l a audiencia preparatoria –que reduce hasta en la tercera parte la pena a imponer, según lo dispone el artículo 356-5 del estatuto procesal- o los admita al iniciarse el juicio oral –que implica rebaja de una sexta parte de la pena, como lo preceptúa el inciso 2º del artículo 367 del mismo estatuto-.
Es decir, las consecuencias punitivas serían idénticas para todo procesado que reparara, sin importar que aceptara los cargos en la primera audiencia preliminar o luego de instalado el juicio oral.
Pero, además, como los descuentos no se acumulan -y acá se advierte el trato inequitativo que generaría la tesis analizada-, sería igual que concluido el juicio oral y antes de dictarse sentencia de primera instancia, el acusado restituyera el objeto material del delito o su valor e indemnizara los perjuicios ocasionados, porque también en este caso la pena se disminuiría como lo dispone el artículo 269 del Código Penal.
No podría argumentarse en contrario que como la disminución de pena se establece según una escala que va de la mitad hasta las tres cuartas partes, la rebaja se modulara de acuerdo con la etapa en la que se aceptara la responsabilidad penal, porque la norma no se consagró como premio para agilizar procesos sino como aliciente para hacer cesar los efectos nocivos del comportamiento delictivo.
Por esta razón, en vigencia de la Ley 600 del 2000, tampoco se condicionó legislativa ni jurisprudencialmente la cantidad de rebaja por reparación a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada y mucho menos al momento procesal en que se hiciera ese reconocimiento de responsabilidad penal.
Precisamente, si en el anterior sistema procesal era posible que un procesado por delito contra el patrimonio económico acumulara descuentos punitivos por confesión, sentencia anticipada y reparación, no se ve razón por la que ahora, en un sistema que privilegia la terminación temprana del proceso y erige en principio rector los derechos de la víctima a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto –según fórmula contenida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 906 del 2004-, no sea admisible esa suma de rebajas de pena.
En este sentido, se casará entonces la sentencia impugnada y se dispondrá que los efectos benéficos del fallo se extiendan al no recurrente, como lo autoriza el artículo 187 del estatuto procesal.
Para individualizar la pena que les corresponde, se tendrán en cuenta los parámetros fijados por el juez de primera instancia, apenas criticados por el Ad quem respecto de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55-6 del Código Penal, que en efecto resulta aplicable al caso , como lo señaló el A quo, porque, como quedó dicho por la Corte, la reparación fue voluntaria.
Sin embargo, debe excluirse la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del mismo estatuto, obrar en coparticipación criminal, porque no les fue imputada expresamente en el escrito de acusación.
Reitera así la Corte la tesis adoptada desde la providencia del 23 de septiembre del 2003, radicado 16.320, según la cual las circunstancias de agravación deben ser imputadas fáctica y jurídicamente en la resolución acusatoria, en la que además insistió, si bien con algunos matices respecto de los procesos que terminan de manera temprana, al revisar el tema a propósito de la aplicación de la Ley 906 del 2004.
En esta última oportunidad, señaló la Corte:
Aun cuando la Comisión Constitucional Redactora del código no dejó de ocultar su inclinación por una imputación fáctica, no debe perderse de vista que la íntima conexión entre el derecho penal sustancial y el instrumental, permite afirmar que éste solo puede ocuparse de la investigación de conductas previamente definidas en la ley, razón por la cual la imputación jurídica resulta siendo esencial, máxime tratándose de la aceptación de cargos o de formas de terminación abreviada del proceso.
Con ello, por lo demás, se garantiza adecuadamente el derecho de defensa, el conocimiento de los hechos que se atribuyen y sus correspondientes consecuencias jurídicas, y se permite que debido a ese conocimiento, libre y voluntariamente pueda el imputado optar entre aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.
Y bien:
El artículo 488 de la ley 906 de 2004, que define el principio de congruencia, dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”
Esta distinción (hechos por delitos) no corresponde a una mera diferenciación lingüística para brindarle coherencia semántica al texto, sino una referencia explícita a la imperiosa urgencia de guardar la congruencia jurídica, pues son hechos jurídicamente relevantes los que se han de consignar en la decisión acusatoria (artículo 337 del código de procedimiento penal), y que luego en la exposición oral se deberán exponer en forma circunstanciada (artículo 442 idem).
Diríase incluso que en un proceso con todas sus etapas, con controversia probatoria y juicio oral, las exigencias serían menores, pues la narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación pueden variar y complementarse en la alegación final en la cual se debe presentar de manera circunstanciada la conducta (artículo 443 de la ley 906 de 2004), mas no así en los procesos abreviados en donde la conducta debe tipificarse con la mayor precisión dado que se renuncia al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio oral y público (artículo 350 numeral 2 ley 906 de 2004).
En ese orden, puede afirmarse que en materia de terminaciones abreviadas del proceso, no es suficiente con la imputación fáctica, pues al aceptar el procesado la responsabilidad debe quedar en claro cual es jurídicamente la conducta por la que se procede, no solo por respeto al principio de lealtad que se materializa en el principio de congruencia, sino porque si se condena al sindicado por una conducta punible diferente, se le vulnera el derecho constitucional a la no autoincriminación al cual renuncia (artículo 33 de la Constitución Política).
Lo anterior significa que no por realizarse la audiencia de imputación, por lo general coetáneamente con la de control de legalidad de la captura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correcta adecuación de la conducta, máxime tratándose de comportamientos con perfiles y con consecuencias diversas, aún sí corresponden a diferentes modalidades de riesgo o lesión para el bien jurídico que se tratan en un mismo texto legal con consecuencias similares en relación con la pena considerada en abstracto, pero cuya forma de realización y la lesividad que expresan inciden dramáticamente en los aspectos operacionales de la pena.
Por lo tanto, como en el presente caso sólo concurren circunstancias de atenuación punitiva, el ámbito de movilidad punitiva se limita al cuarto mínimo y no al primer medio como lo dispuso la instancia. Fijado el marco punitivo para el delito de hurto entre 74 meses 20 días y 270 meses de prisión, el primer cuarto oscilaría entonces entre 74 meses 20 días y 122 meses 28 días.
A la cifra inicial se le incrementa el 2.02% que consideró el A quo por la modalidad y gravedad de la conducta punible, de lo que resulta 76 meses y 13 días.
Pero como en atención a la reparación del artículo 269 del Código Penal la pena se reduce de la mitad a las tres cuartas partes, por las mismas consideraciones anteriores sólo se rebajará la mitad, esto es, 38 meses 6.5 días; subtotal al que se le aplica el incremento por el concurso que para el A quo fue del 4.75%, para una cifra parcial de 40 meses.
Esta cantidad se rebajará en la tercera parte por haber aceptado los procesados los cargos en la audiencia preparatoria, lo que arroja la cantidad definitiva de 26 meses y 21 días.
En el mismo término quedará reducida la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
De otro lado, dada la gravedad de los hechos y los antecedentes personales de los procesados, quienes registran condenas por delitos anteriores cuya ejecución se había suspendido condicionalmente incumpliendo con las nuevas ilicitudes las obligaciones que habían contraído, no es viable reconocerles de nuevo el subrogado ni mecanismo alguno que sustituya la prisión intramural.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia del 12 de septiembre del 2005, adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. En su lugar:
a. Modificar la pena impuesta al señor LUIS ALBERTO PULIDO JUNCO para fijarla en 26 meses y 21 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad.
b. No concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
3. Extender los efectos favorables de esta sentencia al no recurrente, FREDY ANDRÉS PEÑA CANO, a quien igualmente se le fijan penas de 26 meses y 21 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Además, igualmente se le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria