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JURIMPRUDENCIAS
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sábado, junio 17, 2006

SENTENCIA ANTICIPADA.ACUERDOS Y PREACUERDOS

Sentencia 24531 de Mayo 4/06
"CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte en su momento convocó a los sujetos procesales para que en la audiencia de sustentación se pronunciaran sobre la incidencia en la estructura del proceso de la falta del acuerdo a que se refiere el artículo 351, inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, ante la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación.
Como quiera que de llegarse a determinar que tal omisión reporta grave infracción al debido proceso o a las garantías del justiciable, el efecto podría ser el de invalidar la actuación y retrotraerla al momento en que se concretó la anomalía, la Corte abordará con prelación tal aspecto, en el entendido que los cargos formulados en la demanda dan por supuesta la validez del trámite.
2. Con el fin de verificar si se respetaron el debido proceso y las garantías debidas a los sujetos procesales, en particular al imputado, desde una perspectiva de análisis sistémico entre todos los preceptos con incidencia en el instituto de los acuerdos o preacuerdos es preciso entrar a dilucidar, entonces, si la aceptación de cargos establecidos en la audiencia de formulación de imputación determina de modo ineludible que entre la fiscalía y el imputado se deba celebrar un acuerdo y, si eso es así, qué puede ser objeto de transacción, sobre qué bases el juez de conocimiento ha de entrar a proferir sentencia y si éste tiene la discrecionalidad de fijar la proporción de rebaja correspondiente a la aceptación de la imputación en ese escenario.
2.1. Con la progresiva implementación del sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por la Ley 906 de 2004, que desarrolla el Acto Legislativo n.° 03 de 2002, Colombia se adscribió a un modelo procesal de corte acusatorio, caracterizado por establecer un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas.
Estos rasgos, que a la vez son concebidos como derechos del imputado –los que despliega en términos de igualdad respecto del órgano de persecución penal (artículo 8º C. de P. P.)-, cobran su verdadera dinámica desde el momento mismo en que la fiscalía presenta el escrito de acusación (artículo 250, inciso 8º de la Constitución, modificado por el 2º del Acto Legislativo 03 de 2002), en la medida que tal acto tiene la finalidad de dar inicio al juicio y determina que el juez de conocimiento convoque a la audiencia de formulación de acusación (artículos 336 y 338, Ley 906).
A partir de ese momento se traba la litis de forma adversarial, ya que en un plano de igualdad de medios y oportunidades tanto el órgano de persecución penal como la defensa buscan que un tercero imparcial, el juez, defina el caso. Se conforma de tal manera una justicia heterocompositiva.
Aunque de la mencionada enmienda constitucional no se deriva en forma directa la posibilidad de introducir mecanismos de justicia autocompositiva o consensual en la solución del conflicto, es claro que la misma se desprende de uno de los fines esenciales que al Estado le asigna el artículo 2º de la Carta Política: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.
De allí que en la Ley 906 se hayan consagrado diferentes modos consensuales entre la fiscalía y el imputado o procesado que buscan anticipar la terminación del proceso y que los denomina indistintamente preacuerdos o acuerdos.
En la paulatina doctrina elaborada por la Corte alrededor de esa temática, empezó a reconocerse que el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación es una modalidad de acuerdo, al señalar que
“…expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.
“Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer lo valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.
“Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso.
“Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.
“Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía.
“Ahora bien, debe reconocerse que varios de esos institutos no son nuevos en los antecedentes jurídicos del proceso penal colombiano, habida cuenta que fueron contemplados en legislaciones pasadas, pudiéndose sostener que si se confrontan aquellos con los actuales se concluiría que algunos de ellos guardan similitudes, lo que no implica que sean necesariamente idénticos o iguales, como sucede con la anterior sentencia anticipada y la figura del allanamiento o aceptación de cargos.
“En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso.
“Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y –si se quiere– a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.
“Tales momentos procesales son:
“a) En la audiencia de formulación de imputación (artículo 288),
“b) Entre la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352),
“c) En la audiencia preparatoria (artículo 365.5) y
“d) En la alegación inicial del juicio oral (artículo 367).
Como se verá, de acuerdo a la regulación que la ley precisa para la aplicación del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, así contengan algunas similitudes.
a) En la audiencia de formulación de imputación.
El artículo 288.3 de la citada Ley 906 estatuye que en la diligencia de formulación de cargos el fiscal, de manera oral, deberá expresar, además de la identificación e individualización del imputado (numeral 1°) y de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (numeral 2°), la “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”.
“De entrada se observa que la posibilidad de aceptar los cargos por parte del investigado surge, por mandato de la ley, de la sugerencia que al respecto debe (mandato imperativo) hacer el fiscal a aquél en dicha audiencia.
“Ahora bien, de la interpretación sistemática del instituto, advierte la Sala que en la aceptación que el imputado haga de los cargos pueden surgir dos eventualidades como son: i) el allanamiento a los cargos imputados sin previo preacuerdo o negociación, pues surge de un acto unilateral, libre y voluntario del investigado por razón de la mencionada sugerencia hecha por la fiscalía y ii) la aceptación como consecuencia de un preacuerdo.
“i) En tratándose del primer caso, el acto sobreviniente es el acuerdo que debe existir entre el fiscal y el imputado respecto de la rebaja de pena que prevé el remitido artículo 351, cuando textualmente regula que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” (subrayas ajenas al texto).
“No otra conclusión se puede obtener cuando la ley establece, de manera clara y precisa, que aceptados los cargos sobreviene el “acuerdo” sobre la disminución de la pena por razón del allanamiento, negociación que debe consignarse en el escrito de acusación, erigiéndose el mismo en el marco dentro del cual el juez de conocimiento dictará la sentencia, estando obligado a respetar “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado”, como así lo ordena el inciso 4° del artículo 351, siempre y cuando no desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
“Cabe añadir que esta primera hipótesis se puede presentar con mayor frecuencia en los casos de captura en flagrancia, situación que está determinada por la prontitud en que debe legalizarse la captura, conllevando, por regla general, la formulación de la imputación, escenario dentro del cual puede presentarse el allanamiento de los cargos con las consecuencias jurídicas en precedencia anotadas.
[…]
“En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.
“En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales.
[1][2]
Estos lineamientos, en particular las consideraciones según las cuales se estima el allanamiento a cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación como una modalidad de los preacuerdos o acuerdos, fueron refrendados en un posterior pronunciamiento, que resulta también pertinente citar de modo extenso.
En tal oportunidad
[3] señaló la Corte:
“7.2.1. Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que es la estructura a la que de manera preponderante responde el finalmente modelado a través de la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso –propio del sistema acusatorio anglosajón— y de oportunidad.
“7.2.2. El primero se encuentra desarrollado a partir del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos –o acuerdos pues no existe ninguna diferencia entre las expresiones como lo acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y otra indistintamente— que impliquen la terminación del proceso.
“Se precisa en el precepto, además, que al celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que el funcionario no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos a cualquier precio, sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso en el juicio.
“7.2.3. Las finalidades de las negociaciones y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por el legislador en la norma citada, son:
· Humanizar la actuación procesal y la pena.
· Obtener pronta y cumplida justicia.
· Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito.
· Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Y,
· Lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
“En particular ésta última, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, se vincula con la idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la víctima y el interés de la Fiscalía por lograr cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y consecuencias.
“Lo puede hacer a través de la figura de la aceptación de cargos, presente a lo largo del trámite procesal con diferente impacto en la pena a imponer según el instante del allanamiento, debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática.
“7.2.4. El establecimiento de disminuciones movibles en sistemas de justicia criminal consensuada o paccionada, como la denominan algunos, hacen de la admisión de cargos un derecho relativo del procesado pues aunque es absoluto el de declararse culpable de ellos y renunciar al juicio, puede pasar que su aspiración de rebaja punitiva (al máximo posible, por ejemplo), no se vea satisfecha porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor.
“Es una eventualidad que puede ocurrir y, en tales casos, con fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho del implicado, no se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que en el caso concreto desborda las directrices de la institución en materia de negociaciones y acuerdos, las pautas de política criminal, o simplemente el equilibrio entre el ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o la contribución del imputado a resolverlo –incluyendo en la noción de “resolución del caso”, la reparación efectiva a la víctima— y la cantidad de rebaja punitiva.
“Si, por ejemplo, se esperó hasta el último momento para aceptar los cargos y siempre se mostró reticente a colaborar, su decisión de sometimiento podría leerse simplemente como la última oportunidad para obtener una rebaja significativa de pena sin haber suministrado nada a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no a unas imputaciones frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de éxito si va a juicio. En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del Fiscal sobre la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al imputado no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor, pues simplemente no hay acuerdo y las dos partes correrán con el albur de seguir adelante con el trámite procesal.
“7.2.5. La aceptación de cargos en el modelo procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena y eso la convierte en uno de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado, en los dos momentos siguientes:
“a) Desde la formulación de imputación y hasta antes de presentarse la acusación, con disminución punitiva de “hasta la mitad de la pena imponible”, sin que pueda ser inferior a la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5).
“Según el artículo 288-3 de la ley es en esa primera diligencia donde el Fiscal ilustra al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación y debido a que la aceptación y el convenio de rebaja punitiva se convierten en el contenido del escrito de acusación, como se deduce del artículo 351 ibídem, es manifiesto que aceptar “los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación” –como dice la norma—, desde ésta diligencia y hasta antes de que la acusación sea presentada, comporta una rebaja de pena de entre la tercera parte y la mitad de la pena imponible, extremos dentro de los cuales debe efectuarse la negociación entre las partes y, de acordarse la disminución punitiva, la misma integrará junto con la aceptación de los cargos el escrito de acusación.
“b) En la audiencia preparatoria, con rebaja de “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5), sin que pueda ser inferior a la sexta parte si se tiene en cuenta que declararse culpable al comienzo del juicio oral otorga una rebaja de la sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados (art. 367, inciso 2º), disminución ésta que por su carácter de fija opera automáticamente y no requiere de ningún convenio interpartes.
“En este caso, si previamente Fiscalía y procesado no han acordado la reducción punitiva, el Juez del conocimiento ordenará un receso para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no excede los límites mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la sentencia.
“7.2.6. Es evidente, pues, que las aceptaciones de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan diferencias fundamentales
[4] que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo, simple y llanamente porque se trata de mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso.
“En el modelo de la ley 600 de 2000 el procesado se allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una rebaja punitiva automática, sin importar que lo haya hecho el primer día a partir del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud indemnizatoria, la existencia de otros procesos en su contra, el estado o condiciones de la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el nuevo modelo de justicia penal consensual de la ley 906 de 2004, por el contrario, Fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el Juez.
“7.2.7. Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
“Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.
“La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado –que es lo que pasa en la sentencia anticipada—, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida.
7.2.8. Ratifica la Corte, entonces, la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el evento examinado.”
Según es dable entender de los antecedentes en cuestión, si en el curso de una actuación regida por las reglas de la Ley 906 de 2004 se lleva a cabo una audiencia de formulación de imputación en la cual el justiciable, de manera unilateral y autónoma, es decir, sin concierto previo con el fiscal, acepta los cargos allí determinados, pero con posterioridad no se da oportunidad para que entre esos extremos dialécticos se discuta y convenga el porcentaje de disminución punitiva a manera de reconocimiento al primero por plegarse de esa manera a la imputación, se generaría un grave quebranto a la estructura del proceso, bajo el entendido de que dicho allanamiento implica posterior e ineludible acuerdo sobre la rebaja de pena.
Sin embargo, la Sala introdujo una variación jurisprudencial a esa perspectiva.
En sentencia de casación del 14 de marzo del año en curso
[5], en la cual el tema de fondo no era precisamente la incidencia de la falta de acuerdo sobre el monto de la rebaja punitiva posterior al allanamiento unilateral a cargos en la audiencia de formulación de la imputación, se discurrió como sigue:
“Estas negociaciones entre fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2º del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que ‘obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales’.
“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1º del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y ‘acudir a las vías judiciales pertinentes’ según lo prevé el inciso final del artículo en mención.
[…]
“Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca –se insiste- la voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones.
“Por lo tanto, si la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena pueden ser materia de convenio entre fiscalía e imputado y ese preacuerdo obliga al juez a menos que desconozca garantías fundamentales, que la nueva ley no hubiera establecido ninguna cortapisa implica que la prohibición para concederlas respecto de determinados delitos ha desaparecido.
[…]
“Sin embargo, un adecuado trabajo de dosificación punitiva que corrija los yerros en que incurrieron las instancias, debe tener en cuenta que primero se establece la pena que corresponde al tipo básico con el incremento señalado por el artículo 14 de la Ley 890 del 2004; luego se aumenta en consideración a las circunstancias específicas de agravación, observando lo dispuesto por el artículo 60-2 del Código Penal, y se aplica la disminución punitiva por la tentativa (artículo 29 id.). Posteriormente se determinan los cuartos a que se refiere el artículo 61 ibídem, atendiendo, para efectos del ámbito de movilidad, las circunstancias de mayor punibilidad que expresamente se hubieren imputado fáctica y jurídicamente en la acusación, por lo menos cuando ésta traduce el acuerdo al que llegaron la fiscalía y el imputado, en virtud del allanamiento expresado por éste en la audiencia preliminar.”
La modificación de la jurisprudencia precedente al fallo acabado de citar, puede detectarse sobre dos aspectos: que en virtud de los acuerdos que lleguen a producirse, aún con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, es posible que se pacte tanto la disminución de pena por esa causa, como las consecuencias de los hechos imputados, esto es, el posible reconocimiento de prisión domiciliaria o de la suspensión de la ejecución de la pena.
Además, que no es obligatorio que se abra un espacio de discusión para pactar el porcentaje de reducción punitiva después de que el imputado se allanó a cargos en la mentada audiencia de formulación de la imputación.
Tal premisa, que no está explícita en los fundamentos de la citada sentencia, se deduce de una particular circunstancia: el proceso que dio lugar a su pronunciamiento terminó de manera anticipada, precisamente a raíz de la aceptación que de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación hicieron los procesados –tal cual como sucedió en este evento-, pese a lo cual no se halló irregularidad alguna por emitirse fallo sin haberse celebrado acuerdo sobre el monto de reducción de la pena y las consecuencias del hecho.
Debe recalcarse, de todos modos, que en la citada sentencia del 14 de marzo de 2006, se prosigue concibiendo el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación como una modalidad de los acuerdos o preacuerdos, en la medida que en sus fundamentaciones no aparece argumento explícito en sentido contrario; lo que ocurre es que, como se dijo, al avalarse el trámite dado a la actuación, en el cual no hubo acuerdo entre fiscalía e imputado en torno al porcentaje de reducción punitiva por la aceptación de la imputación, ni a las consecuencias del hecho, se sobreentiende que el posterior pacto sobre esos tópicos no es necesario.
De tal manera, entonces, puede señalarse que el allanamiento a cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación es una modalidad de acuerdo o preacuerdo, porque así lo señala el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en la medida en que tal acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el fiscal al formular la imputación, como lo prevé el artículo 288-3 ibídem, y en razón a que al aceptarla el imputado conviene implícitamente a que por esa actitud recibirá una disminución de la pena en los términos de la norma mencionada en primer lugar.
Que eso sea así no excluye que luego de la formulación de la imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, entre fiscal e imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el monto de la rebaja de pena sino el posible reconocimiento de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de su ejecución, la reparación integral a las víctimas e, incluso, la pretensión punitiva de la fiscalía, como lo establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 2004
[6], con el fin de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con el acta de aceptación.
La conveniencia de que se dé espacio a la negociación sobre esos aspectos, en particular al concreto porcentaje de reducción punitiva, es indiscutible. Como manifestación de un proceso penal de partes dentro de un sistema que propicia en toda la extensión de su estructura la participación de los interesados en las decisiones que los afecten en cumplimiento del artículo 2º de la Carta, el allanamiento unilateral a cargos previsto en los artículos 288-3, 293 y 351, no repele los acuerdos o preacuerdos; al contrario, los estimula, pues abre el telón al escenario de involucrar a las partes en la solución del caso, al tiempo que contribuye a obtener pronta y cumplida justicia.
Además, el hecho de que se conciba la contraprestación de un monto significativo de rebaja de pena –entre una tercera parte y hasta la mitad, como ya lo aclaró la jurisprudencia de la Sala
[7]-, al allanamiento unilateral a cargos como una faceta de la justicia premial, no significa que no tenga cabida el posterior acuerdo sobre la cabal y proporcional disminución que corresponda, con base en lo que la aceptación significa en términos de ahorro de esfuerzos y recursos.
Quien tiene más clara esa perspectiva y quien cuenta con los elementos adecuados para sopesar cuál resulta la proporción de rebaja que retribuya de una manera proporcional ese allanamiento a la imputación, es el fiscal, pues puede estimar criterios como la oportunidad de la aceptación, la presentación voluntaria, la mayor o menor fortaleza que en relación con los medios cognoscitivos de que disponga lo conduzcan a pronosticar que su posición salga avante en caso de llevarse la actuación a juicio.
En tal evento, esto es, si hubo transacción sobre el monto de la rebaja de pena y demás aspectos vinculados con ocasión del allanamiento unilateral a cargos, si tanto el juez de control de garantías como el de conocimiento verifican que aquél fue libre, voluntario, espontáneo, consciente y debidamente informado, éste último queda obligado a respetar sus términos (inciso 4º, artículo 351; artículo 370).
Si se produce el acuerdo sobre porcentaje de reducción punitiva, forma de ejecución de la pena, reparación a la víctima, todo esto post allanamiento unilateral a la imputación, al dosificar la pena el juez de conocimiento, si encuentra que éste fue respetuoso de las garantías fundamentales, no debe acudir al sistema de cuartos previsto en los dos primeros incisos del artículo 61 del Código Penal, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004.
Adicionalmente, si la fiscalía hace expresa su pretensión punitiva, la misma debe ser respetuosa tanto del principio de legalidad, esto es, fijada dentro de los límites fijados en la ley para el tipo penal que corresponda según los derroteros plasmados en la formulación de la acusación, como de la exigencia de motivación cuantitativa y cualitativa, para que el juez de conocimiento, si no encuentra objeción por quebranto a garantías fundamentales, pueda llevar lo acordado a la sentencia (artículo 370).
Ahora, si el acuerdo posterior al allanamiento unilateral a cargos no se produce porque las partes así no lo quisieron o porque lo omitieron deliberada o inadvertidamente, ha de entenderse, conforme se desprende de la citada sentencia del 14 de marzo de 2006, que defirieron al juez de conocimiento fijar las consecuencias de la aceptación de la imputación producida de esa manera.
Frente a esa eventualidad, como no hay un acuerdo expreso entre las partes, apenas el presuntivo implícito en el allanamiento, al determinar la pena el juez de conocimiento sí debe acudir al sistema de cuartos, mas al momento de establecer el monto de rebaja por esa razón, no ha de seguir los criterios de dosificación punitiva señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, pues ellos están referidos a la conducta punible y, como se sabe y con tino lo manifestó el Procurador Delegado, la aceptación de cargos es un comportamiento post delictual, enmarcado dentro del concepto de justicia premial y, por tanto, los beneficios diminuentes que puede obtener el imputado por su allanamiento unilateral a cargos están relacionados con la incidencia de éste en la economía procesal, en la celeridad, en la oportunidad.
Esos parámetros, aunque quien mejor los conoce, como se dijo, es el fiscal, serán mensurados por el juez de conocimiento con base en lo que arroje la actuación de manera objetiva y en lo que, precisamente, amerite el imputado por su actitud procesal.
2.2. En el caso sometido a estudio, es patente que CARLOS ALBERTO GARNICA GUEVARA aceptó el cargo determinado en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 13 de enero de 2005 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías, como autor de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo (folio 5, carpeta).
Luego de que la fiscalía presentó el escrito de acusación al que incorporó el acta de aceptación de cargos, el Juez 32 Penal del Circuito verificó la legalidad del allanamiento a los mismos y procedió a citar para audiencia de individualización de pena y sentencia (folio 111 carpeta).
Llegado ese momento (1º de febrero de 2005), se dio lectura al fallo, en el cual, con arreglo al sistema de cuartos, el juez fijó la pena en 68 meses de prisión, monto sobre el cual se redujeron 24 meses (un poco más de la tercera parte) en virtud del allanamiento a la imputación (folio 127 carpeta).
Al conocer de la apelación interpuesta por la defensa y el agente del Ministerio Público, el tribunal decretó la nulidad de la actuación a partir de la decisión de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, porque no se llevó a cabo el acuerdo a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, ni se dio oportunidad a las partes para intervenir en tal audiencia en los términos del artículo 447 ibídem, ni se adelantó el incidente de reparación integral (folio 189 carpeta).
Repuesto el trámite en el sentido de tramitar y decidir el incidente que se echó de menos (folio 275 carpeta), el juez de conocimiento volvió a convocar para audiencia para lectura de fallo, la que tuvo lugar el 31 de mayo de 2005. La sentencia, en lo atinente a la dosificación punitiva mediante el sistema de cuartos y a la reducción de pena por la aceptación de la imputación, tuvo los mismos términos que el previo pronunciamiento afectado por la declaratoria de nulidad (folio 301 carpeta).
El tribunal confirmó la providencia al desatar la apelación que se interpuso por parte de la defensa (folio 21 cuaderno de segunda instancia).
Como puede verse, luego de que GARNICA GUEVARA se allanara de modo unilateral a los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, no hubo espacio para que entre él y la fiscalía se llegara a un acuerdo respecto de la proporción de rebaja punitiva por concepto de tal aceptación, ni del eventual reconocimiento de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Pero tal omisión, como se viene de ver, no repercute en la estructura del proceso, ya que el referido acuerdo no es indispensable ni obligatorio, conforme se deduce del criterio jurisprudencial trazado en la sentencia del 14 de marzo del año en curso, por manera que no hubo quebranto al debido proceso ni a las garantías fundamentales del procesado por esa razón, ni por el hecho de que el juez haya entrado a mensurar el monto de la rebaja de pena correspondiente al allanamiento unilateral del cargo, ya que se entiende que esa labor se la defirieron las partes al no celebrar el acuerdo.
Otra cosa, como se verá adelante en respuesta a uno de los cargos formulados en la demanda, es que el a quo determinara la rebaja siguiendo criterios ajenos a los propios de la justicia premial.
3. En la primera censura, con apoyo en la causal segunda, el casacionista acusa a la sentencia demandada por desconocimiento del debido proceso, en razón a la ausencia de motivación.
El reclamo lo hace consistir en que los sentenciadores no establecieron las razones para no aplicar la máxima proporción de rebaja punitiva señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal ante el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación.
[1] Ver adición de voto en colisión de competencias N° 23 312, del M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de casación del 23 de agosto de 2005, radicación 21.954.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de casación del 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347.
[4] . CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 592 de 2005, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS.
[5] Radicación 24.052.
[6] “Artículo 369. Manifestaciones de culpabilidad preacordadas. Si se hubieran realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.”
[7] Cfr. Sentencia de casación del 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347, pág. 24.
Sobre el tema de los acuerdos y preacuerdos también se puede consultar la sentencia 24764 de Junio 1/06