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JURIMPRUDENCIAS
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jueves, junio 29, 2006

FAVORABILIDAD Y DELITOS DE EJECUCION PERMANENTE

Sentencia 22813 de Marzo 30 de 2006
En los delitos de ejecución permanente se aplica la ley mas favorable.
“6. La Sala ha vuelto a reflexionar sobre el tema y ahora afirma lo siguiente:
a) Terminado el delito permanente, es decir, superada la lesión al bien jurídico por razones materiales (por ejemplo, el autor deja de vulnerar el interés protegido) o por razones jurídicas (por ejemplo, cierre de la investigación), comienzan a correr los términos de la prescripción de la acción.
b) Si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable.
Los motivos de las afirmaciones son los siguientes:
6.1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “La ley permisiva a favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6º del Código Penal (L. 599/2000) y 6º del Código de Procedimiento Penal (L. 599 600 del 2000)(sic), normas que son obligatorias, prevalentes y que deben ser empleadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes.
El artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante L. 16/72), bajo el título de “principio de legalidad y de retroactividad”, establece similar derecho en los siguientes términos:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (L. 74/68).
Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.
Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ningún caso a la aplicación de una u otra disposición. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad.
Obviamente, por ello, en desarrollo sobre todo del mandato constitucional, el inciso 2º del artículo 6º del mandato constitucional, el inciso 2º del artículo 6º del Código Penal del 2000, una de las normas que constituyen la esencia y orientación del sistema penal (C. Penal, art. 13), afirma que
“La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”.
Bastaría afirmar, entonces, con los principios generales del derecho, con los grandes postulados sempiternos, que si la ley no se refiere expresamente a excepciones, tampoco puede hacerlo el intérprete (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus); y que cuando la ley lo quiere, lo dice. Si no lo quiere, calla (Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit).
Constitucionalmente, entonces, no hay duda alguna en cuanto no existen restricciones para escoger y aplicar la disposición más benigna, de aquellas que se han sucedido durante el tiempo de comisión constante y continua de la conducta punible. Es, se reitera, apreciación elemental: si la ley no distingue, el intérprete tampoco puede hacerlo.
Con la interpretación que en el pasado venía haciendo la Corte, es evidente que se colocaban obstáculos al amplio ámbito del axioma de la favorabilidad y se cercenaba el derecho a esta, pues iba en contra de la Carta Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que, se repite, no establecen ni insinúan cortapisa alguna en la materia.
Con la tesis que ahora extiende la Sala, el asunto se torna en más constitucional-legal y, sobre todo, en más justo: si durante el discurrir continuo e ininterrumpido de la denominada conducta permanente, transitan y rigen varias disposiciones, es inexorable la elección de aquella que mejore la situación del procesado y, desde luego, con posterioridad, si es del caso, del condenado.
Si fuera necesario, mírese y agréguese lo siguiente, que enseña cómo la misma legislación penal avala la interpretación que ahora se hace:
El artículo 84.2 del Código Penal, en tema de iniciación del lapso de prescripción de la acción, dice que “En las conductas punibles de ejecución permanente... el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.
Más no dice cuál de las leyes debe ser la seleccionada en caso de sucesión de las mismas en el tiempo, como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 2.2 del Código Penal Alemán, que remite a la norma vigente a la culminación del hecho.
Se infiere de lo anterior, entonces, que el legislador penal sencillamente se acoge a los mandatos constitucionales y legales que, como ya se vio, construyen una favorabilidad más profunda, más prolija y lata, carente de excepciones.
6.2. Delito permanente es aquel comportamiento único que inicia la vulneración o puesta en riesgo del bien jurídico y, sin solución de continuidad, mantiene en el tiempo la ofensa a ese interés hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o hasta cuando por otra razón, por ejemplo, la muerte de la víctima, su huida, el arresto del agente o la clausura de la instrucción, desaparece el daño o el peligro al interés o valor tutelado”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. mar. 30/2006, Rad. 22813. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

3 Comments:

Blogger Unknown said...

Hola, me pareció muy interesante esta sentencia... pero me surge una pregunta: ¿qué sucede, en términos jurídicos, con una persona que está cumpliendo una pena si se declara que esa conducta que ella cometió ya no se considera como delito?

Gracias!

5:59 p. m.  
Blogger Unknown said...

Accion de revision.

6:58 p. m.  
Blogger Unknown said...

Accion de revision.

7:42 p. m.  

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