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viernes, octubre 13, 2006

LA COMPETENCIA EN LA LEY 906 DE 2004

auto 25744 de Septiembre 5/06


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

BOGOTÁ, D.C., CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).


Vistos

Dirime la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre los Juzgados 4° Penal del Circuito de Bucaramanga y 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la causa que se adelanta en contra de Juan Carlos Lozano Ardila por el delito de extorsión.

Antecedentes

1. Por hechos ocurridos entre el 11 y 17 de agosto de 2005, relacionados con una serie de llamadas extorsivas efectuadas al comerciante Nelson Javier Castiblanco, mediante las cuales se le exigía la suma de $ 10.000.000, en operativo dispuesto por el Gaula de Santander, Juan Carlos Lozano Ardila fue capturado momentos después de recibir un paquete que aparentaba dicha suma de dinero.

2. Tramitada la investigación correspondiente, en decisión del 30 de marzo de 2006, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Juan Carlos Lozano Ardila, como autor del delito de extorsión, tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.

3. Repartido el asunto para el trámite del juicio, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en auto del 8 de mayo de 2006 se declaró incompetente para conocerlo, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 905 de 2004, que entró a regir en ese Distrito Judicial desde el 1° de enero del año en curso, el competente para tramitar la fase de la causa es el Juez Penal del Circuito.

Lo anterior, por cuanto, acorde a lo regulado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la ley procesal se es de aplicación inmediata, “la cual en armonía con el Art. 29 de la Constitución ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable”.

4. Por auto del 23 de junio del año en curso, el Juez 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, se apartó del criterio anterior puesto que, a su juicio, la Ley 906 de 2004, incluidas las normas sobre competencia, son aplicables a “aquellos casos que se inicien y tramiten bajo el nuevo sistema de juzgamiento penal, valga decir, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio”, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en providencia que transcribe.

Precisó, asimismo, que si bien es regla general que las normas procesales rigen de inmediato, en este evento los hechos ocurrieron y el proceso se inició bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, y es bajo tal normatividad que debe continuar hasta su culminación.

Consideraciones

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.

El tema sobre el cual se ha centrado la discrepancia de los jueces colisionantes para rechazar la competencia del presente caso ha sido ya claramente definido por la jurisprudencia de la Sala, pues el hecho de que por primera vez en nuestro medio se haya debido afrontar una especie de paralelismo normativo en materia de procedimiento penal ha suscitado diversas inquietudes, entre las cuales no resultan ajenas las relativas a la regulación que sobre la competencia traen la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 200 4.

En este sentido, en lo que concierne al delito de extorsión, es cierto, como lo advirtió el Juez 2° Penal del Circuito Especializado, la nueva normatividad asigna el conocimiento de tales asuntos a esa clase de funcionarios, cuando la cuantía es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales; mientras que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 733 de 2002 (art. 14), que modificó en ese sentido la Ley 599 de 2000, lo era en todos los casos por la naturaleza del delito.

Lo anterior, sin embargo, frente a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en los distintos distritos en que gradualmente ha comenzado a operar el sistema penal acusatorio, no implica una mera variación o redistribución de competencias, precisamente porque se trata de sistemas diferentes que se rigen por parámetros procedimentales distintos, sin que sea posible sostener, como lo hace el Juez Penal del Circuito Especializado, que permita la aplicación del principio de favorabil idad por razón de la competencia.

La gradualidad de la implantación del nuevo sistema supone primordialmente, como la propia Ley 906 lo señaló en los artículos 529 y 530, la capacidad de cada distrito para aplicar el proceso acusatorio. De ahí que, los criterios de valoración que permitieron definir las fechas en que entraría a regir en cada Distrito Judicial, estuvieron determinadas por el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados, el registro de servidores capacitados, el número de salas de audiencia, la demanda de j usticia penal y el nivel de congestión, entre otros.

Por eso mismo, independientemente de las situaciones de favorabilidad que se han ido decantando como posibles y que permiten la conjugación de un sistema y otro, no puede entenderse qué a medida que el sistema entra a operar en un determinado Distrito Judicial, varíen de inmediato las reglas de competencia, porque su aplicación no supone la desaparición de la Ley 600 de 2000, la cual, como bien lo sostuvo el Juez Penal del Circuito en este caso, es la aplicable a asuntos ocurridos antes de que entrara a reg ir la Ley 906 de 2006.

Sobre este tema, oportuno resulta recordar, lo sostenido por la Sala en un caso similar:

“... no hay duda que fue en el propio Acto Legislativo 02/02 donde se acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, atribuyéndole a la ley además del señalamiento del inicio de la vigencia, la designación de los distritos judiciales donde operaría en un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la cual la implementación nacional total deberé ser una realidad. Y si se recuerda —asimismo— que la gradualidad ya encontró el aval de la Corte Constitucional (C-1092/03), no hay lugar a la discusi ón al tener que aceptarse que la nueva normatividad solo rige en los cuatro distritos judiciales reseñados en el párrafo anterior y respecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1° de enero de 2005.

“Y ha de advertirse que el campo de aplicación —en tales condiciones— es absoluto, esto es, entre otros, en lo relacionado con la oralidad de la actuación, la inmediación, la publicidad, la concentración, etc. y no solo de las disposiciones “relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implanta en el país”, como limitadamente lo considera el juez especializado, sino —además— con todas las regulaciones que en el nuevo código se establecen, entre ellas el señalamiento de compete ncias, como que de no ser así, verbi gratia , todas las sentencias que dictadas por los jueces municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas por los tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del nuevo estatuto procesal.

“En esas condiciones —en torno al problema que ocupa a la Corte— resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez especializado al de Circuito o al municipal atendida la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa solo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.

“Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un mismo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación sí se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen —se itera— si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles.

“En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo Código de Procedimiento —a partir del artículo 32— comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente —por ahora— por los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos después del 1° de enero del año que avanza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha cuando ha de empezar a regir la nueva normatividad, siendo legalmente viable tal previsión conf orme lo autoriza el artículo 53 de la Ley 4ª de 1913, respecto de la cual puede predicarse su carácter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de las normas que regulan la sustanciación y ritualidad en las actuaciones (auto de colisión de abr. 6/2005, Rad. 23.373).


Así las cosas, es claro que la competencia para conocer del trámite del juicio en este caso, le corresponde al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


1. Asignar la competencia para conocer de este proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde será remitido el expediente.

2. Enviar copia de este proveído al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, para su conocimiento.

3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Cúmplase.


Los magistrados,


Mauro Solarte Portilla

Sigifredo Espinosa Pérez

Alfredo Gómez Quintero

Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Marina Pulido de Barón

Jorge Luis Quintero Milanés

Yesid Ramírez Bastidas

(excusa justificada)

Julio Enrique Socha Salamanca

Javier Zapata Ortiz


La secretaria,


Teresa Ruiz Núñez