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JURIMPRUDENCIAS
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martes, octubre 17, 2006

ALLANAMIENTO Y RETRACTACION

APROBADO ACTA 093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.
BOGOTÁ, D.C., SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).
Vistos
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Giovanny Andrés Prieto Benítez.
Hechos
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 11 de julio de 2005, aproximadamente a las 2200 horas en el barrio Costa Rica de la localidad de Suba, cuando la joven Jessica Andrea Sánchez Rodríguez, se dirigía a su casa a dormir, teniendo que transitar por un potrero, y fue abordada por cuatro muchachos, quienes la intimidaron con arma blanca, la amarraron de pies y manos procediendo dos estos (sic) a accederla carnalmente, entre ellos se encontraba el joven Giovanny Andrés Prieto Benítez a quien la víctima reconoció en virtud a que con anterioridad le había visto en la casa de una amiga y sabía que lo apodaban orejas”.
Actuación procesal
Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 23 de mayo de 2005, presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal violento. En la audiencia de formulación y sustentación de la acusación ante la Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá, que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2005, el procesado Giovanny Andrés Prieto Benítez aceptó los cargos.
En ese acto igualmente el sentenciador de primera instancia dejó la siguiente constancia: “El despacho aprueba la aceptación de la imputación, razón por la que se declara penalmente responsable del delito presentado en el escrito de acusación”.
La titular del Juzgado Veinte Penal del Circuito, el 5 de diciembre de 2005, condenó a Giovanny Andrés Prieto Benítez a la pena principal de 156 meses y 20 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y al pago de los perjuicios como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de 2005, lo confirmó.
La demanda
Consideraciones de la Corte
Es verdad que con el sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, puesto que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en los códigos anteriores.
De acuerdo con lo estatuido en la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto por el artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervini entes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia.
En lo atinente al interés, como lo ha dicho la Corte, en tratándose de la aceptación de cargos, como una modalidad de la terminación anormal del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento del procesado por parte del juez, la lesividad del comportamiento o deprecar el reconocimiento de causales de ausencia de responsabilidad.
Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre y espontáneo, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
De esa manera, cuando los cargos formulados contra la sentencia en virtud de la casación tienen como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, el actor carece de interés.
Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación; En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede los reparos formulados al interior del cargo primero, en lo atinente al desconocimiento por parte de los juzgadores del escrito que presentó la hermana del procesado previo a emitirse el fallo de primera instancia, en el que el acusado se retractaba de los cargos por él aceptados, de manera libre y voluntaria, en la audiencia de formulación y sustentación de la acusación.
De la misma manera, también carece de interés el censor para discutir en esta sede lo atinente a las presuntas presiones a que fue sometido el acusado por parte de la fiscalía y la defensora para que aceptara los cargos, basado en el argumento que en la etapa del juicio no se le respetaron los principios rectores de igualdad, favorabilidad, presunción de inocencia y contradicción, puesto que con tal argumento se pretende una retractación de los cargos, dentro del entendido de una ineficiente actividad proba toria que nunca se surtió en el trámite por cuanto la aceptación de los cargos se produjo en la multicitada audiencia de formulación y sustentación de la acusación.
En otras palabras, los anteriores reparos formulados, de manera antitécnica, en el cargo primero por tener la finalidad de cuestionar la responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos objeto del debate, lleva a la Corte colegir en la falta de interés del censor, motivo por el cual se inadmitirán.

1 Comments:

Blogger CAROLINA ISABEL FERNANDEZ CASTELLANOS said...

DR. DOS PREGUNTA: ¿EN UN RECURSO DE REVISION INTERPUESTA EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE PUEDE ADJUNTAR LA RETRACTACION DE UNO O MAS TESTIGOS?
¿EN CASO DE QUE EN UN PROCESO SIMILAR EL TESTIGO HALLA SIDO EL MISMO Y SE RETRACTARE, PUEDE ESTO SE PRUEBA EN REVISION?

3:05 p. m.  

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