LOS AFORADOS
lA LEY 906 Y SU APLICACION A LOS AFORADOS
Sentencia 25207 de Abril 6 de 2006. Sala Penal Corte Suprema de Justicia
Podría pensarse – como lo asume el fiscal que eleva la solicitud–, que esa no es la situación de los Magistrados de Tribunal denunciados en este caso, pues la competencia de la Corte es Nacional y no tendría explicación realizar tratamientos diferenciales con base en una inaplicable gradualidad, entre otras razones porque la competencia de la Corte Suprema no puede estar condicionada a los criterios señalados en el artículo 529 de la Ley 906 de 2004, tales como la proyección sobre número de salas, congestión y necesidades de capacitación, entre otras.
No obstante, estima la Corte que esa es una visión insular aferrada más a la logística del procedimiento – como se dijo antes–, que no asume que los criterios de prevención general de la pena dependen de la vigencia paulatina de la ley según el distrito judicial en donde haya entrado a operar el sistema acusatorio y que no se puede diversificar sus efectos atendiendo el fuero de las personas -el cual, como se sabe, hace referencia a la garantía del Juez Natural y no al procedimiento aplicable-, para dejar de considerar los efectos generales de la ley sustancial y procesal vigente en el lugar de comisión de la conducta.
De aceptar ese tipo de planteamientos se llegaría a la conclusión de que en un mismo distrito judicial rigen varias leyes sustanciales y que las conductas que allí se cometen dependen de la persona que las ejecuta, razón por la cual, por ejemplo, si quien comete el delito de prevaricato es un juez la pena sería la prevista en la Ley 599 de 2000 (de 3 a 8 años de prisión), mientras que si es un magistrado sería mayor (de 4 a 12 años), pese a que en ambos casos se comete en un mismo ámbito territorial y comporta el mismo desvalor.
En ese orden y con miras a garantizar el principio de igualdad relacional, debe insistirse en que es la ley vigente del lugar de los hechos la que determina el método de investigación y juzgamiento y la pena, mas no el lugar de la sede del Tribunal, así su competencia no esté limitada por factores territoriales.
De estas razones se concluye que el procedimiento aplicable, para el caso propuesto, es el establecido en la ley 599 de 2000. Por lo mismo, la Sala se abstendrá de conocer del presente asunto, pues carece de competencia para hacerlo.
No obstante, estima la Corte que esa es una visión insular aferrada más a la logística del procedimiento – como se dijo antes–, que no asume que los criterios de prevención general de la pena dependen de la vigencia paulatina de la ley según el distrito judicial en donde haya entrado a operar el sistema acusatorio y que no se puede diversificar sus efectos atendiendo el fuero de las personas -el cual, como se sabe, hace referencia a la garantía del Juez Natural y no al procedimiento aplicable-, para dejar de considerar los efectos generales de la ley sustancial y procesal vigente en el lugar de comisión de la conducta.
De aceptar ese tipo de planteamientos se llegaría a la conclusión de que en un mismo distrito judicial rigen varias leyes sustanciales y que las conductas que allí se cometen dependen de la persona que las ejecuta, razón por la cual, por ejemplo, si quien comete el delito de prevaricato es un juez la pena sería la prevista en la Ley 599 de 2000 (de 3 a 8 años de prisión), mientras que si es un magistrado sería mayor (de 4 a 12 años), pese a que en ambos casos se comete en un mismo ámbito territorial y comporta el mismo desvalor.
En ese orden y con miras a garantizar el principio de igualdad relacional, debe insistirse en que es la ley vigente del lugar de los hechos la que determina el método de investigación y juzgamiento y la pena, mas no el lugar de la sede del Tribunal, así su competencia no esté limitada por factores territoriales.
De estas razones se concluye que el procedimiento aplicable, para el caso propuesto, es el establecido en la ley 599 de 2000. Por lo mismo, la Sala se abstendrá de conocer del presente asunto, pues carece de competencia para hacerlo.
0 Comments:
Publicar un comentario
<< Home