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JURIMPRUDENCIAS
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domingo, enero 06, 2008

Culpabilidad.significado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 110

b. Con independencia de los postulados estructurales de las muchas escuelas penales, nadie discute que la “culpabilidad” significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como “delictiva” –tipicidad objetiva- y causante de dañó o de puesta en peligro, sin justificación alguna –tipicidad, o antijuridicidad material-. Esté el dolo en el tipo, esté en la “culpabilidad” o esté en la acción, lo evidente es que cuando una persona sabe que aquello que hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su conducta, actúa con dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se le podía exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se halla en la acción típica y la otra en el juicio de reproche o “culpabilidad”. Al fin y al cabo la fórmula ya casi clásica aún tiene vigencia, pues no ha podido ser derruida: la persona es “culpable” cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace.
cod:0201 92 8solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)