Complicidad respecto del determinador
LA COMPLICIDAD ES ADMISIBLE RESPECTO DEL DETERMINADOR Y TAMBIEN LA INSTIGACION A LA COMPLICIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 19
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 19
Por el segundo aspecto, independientemente de si, en efecto, los juzgadores declararon la responsabilidad del señor PENAGOS MARTÍNEZ como cómplice de la determinadora o también de los autores, lo evidente es que en todo caso la tesis expuesta por el demandante resulta equivocada porque la Ley 599 del 2000 no introdujo en el tema de la autoría y la participación el cambio normativo que señala para solicitar la absolución del procesado.
Aunque es verdad que el Decreto 100 de 1980 consideraba al determinador como autor y a ambos se refería en el artículo 23, en tanto que a los cómplices aludía en el artículo 24, no es cierto que la distinción establecida en la Ley 599 del 2000 entre autores y partícipes, para ubicar entre los últimos tanto al determinador como al cómplice, hubiera variado las formas de intervención criminal sino que apenas, como lo señala la señora Procuradora, constituye una clasificación más sistemática en tanto agrupa en la participación a todos los que sin ser autores concurren en la ejecución de la conducta punible, bien porque determinan a aquellos a cometerla, ya porque les ayudan a su realización.
De esta manera, el legislador del año 2000 reguló en el artículo 29 lo relacionado con el autor, y dispuso:
Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
En el artículo 30, en cambio, se refirió a los partícipes para establecer:
Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
El equívoco del demandante es notorio si se tiene en cuenta que la contribución del cómplice la refirió la ley a la conducta punible, no al autor. Recuérdese la disposición legal: Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica. De manera que bien puede ocurrir que exista cómplice del determinador como también instigación a la complicidad, como sucede en el caso de quien ha movido a otro a que dé muerte a un tercero y a la formación de la resolución criminal contribuye otra persona que ofrece asegurar la fuga del homicida o borrar las huellas del delito o, en un ejemplo propuesto por VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, el hijo que le presta ayuda a la madre para que ésta induzca a su amante a darle muerte al esposo.
Así se refiere el citado autor a las variables que puede registrar la intervención del cómplice:
Para terminar, así como la instigación puede concurrir con la complicidad, también puede suceder lo contrario. Como se dijo, puede haber instigación a la complicidad (la madre instiga a su hijo para que le suministre dinero a su novia embarazada, con miras a que se cause el aborto), pero también complicidad en la instigación (el hijo le presta ayuda a la madre para que esta induzca a su amante a darle muerte al legítimo esposo). Así mismo, una complicidad puede ser realizada por varias personas, pudiendo hablarse de complicidad conjunta o co-complicidad (los dos celadores de la entidad bancaria informan al grupo de asaltantes sobre las condiciones de seguridad al interior de la cava); incluso, es imaginable la complicidad en la complicidad (el armero le repara el arma a su dueño, para que este se la preste al homicida). De igual modo es posible la complicidad en la tentativa (Pedro le suministra a Juan el número de la caja fuerte del banco y este es sorprendido por la policía cuando intenta abrirla)[1].
Sin necesidad de examinar si las diversas posibilidades de participación del cómplice a que se refiere la doctrina se ajustan a las previsiones legales, lo cierto es que, para reiterar la respuesta que en el caso concreto ofrece la Sala, no sólo es posible que una persona sea cómplice del determinador sino que al señor PENAGOS MARTÍNEZ se le condenó precisamente por serlo de éste y de los autores, como quedó acreditado con los apartes de las providencias que se dejaron transcritos en párrafos anteriores.
[1] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Fernando, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ed., Ed. Temis, Bogotá, 1995, pp. 570-571.
Aunque es verdad que el Decreto 100 de 1980 consideraba al determinador como autor y a ambos se refería en el artículo 23, en tanto que a los cómplices aludía en el artículo 24, no es cierto que la distinción establecida en la Ley 599 del 2000 entre autores y partícipes, para ubicar entre los últimos tanto al determinador como al cómplice, hubiera variado las formas de intervención criminal sino que apenas, como lo señala la señora Procuradora, constituye una clasificación más sistemática en tanto agrupa en la participación a todos los que sin ser autores concurren en la ejecución de la conducta punible, bien porque determinan a aquellos a cometerla, ya porque les ayudan a su realización.
De esta manera, el legislador del año 2000 reguló en el artículo 29 lo relacionado con el autor, y dispuso:
Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
En el artículo 30, en cambio, se refirió a los partícipes para establecer:
Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
El equívoco del demandante es notorio si se tiene en cuenta que la contribución del cómplice la refirió la ley a la conducta punible, no al autor. Recuérdese la disposición legal: Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica. De manera que bien puede ocurrir que exista cómplice del determinador como también instigación a la complicidad, como sucede en el caso de quien ha movido a otro a que dé muerte a un tercero y a la formación de la resolución criminal contribuye otra persona que ofrece asegurar la fuga del homicida o borrar las huellas del delito o, en un ejemplo propuesto por VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, el hijo que le presta ayuda a la madre para que ésta induzca a su amante a darle muerte al esposo.
Así se refiere el citado autor a las variables que puede registrar la intervención del cómplice:
Para terminar, así como la instigación puede concurrir con la complicidad, también puede suceder lo contrario. Como se dijo, puede haber instigación a la complicidad (la madre instiga a su hijo para que le suministre dinero a su novia embarazada, con miras a que se cause el aborto), pero también complicidad en la instigación (el hijo le presta ayuda a la madre para que esta induzca a su amante a darle muerte al legítimo esposo). Así mismo, una complicidad puede ser realizada por varias personas, pudiendo hablarse de complicidad conjunta o co-complicidad (los dos celadores de la entidad bancaria informan al grupo de asaltantes sobre las condiciones de seguridad al interior de la cava); incluso, es imaginable la complicidad en la complicidad (el armero le repara el arma a su dueño, para que este se la preste al homicida). De igual modo es posible la complicidad en la tentativa (Pedro le suministra a Juan el número de la caja fuerte del banco y este es sorprendido por la policía cuando intenta abrirla)[1].
Sin necesidad de examinar si las diversas posibilidades de participación del cómplice a que se refiere la doctrina se ajustan a las previsiones legales, lo cierto es que, para reiterar la respuesta que en el caso concreto ofrece la Sala, no sólo es posible que una persona sea cómplice del determinador sino que al señor PENAGOS MARTÍNEZ se le condenó precisamente por serlo de éste y de los autores, como quedó acreditado con los apartes de las providencias que se dejaron transcritos en párrafos anteriores.
[1] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Fernando, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ed., Ed. Temis, Bogotá, 1995, pp. 570-571.
COD;010633 (Solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)
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