concurso aparente
CONCURSO APARENTE DE TIPOS
eventos en que se presenta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 48
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 48
6. El concurso aparente de tipos penales –que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso- emerge en aquellas hipótesis en que una conducta pareciera simultáneamente concurrir en la estructura típica de diversos hechos punibles, aun cuando una detenida valoración de la misma permite demostrar su exclusión entre sí, en forma tal que solamente un delito se consolida como existente.
7. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.
8. En efecto, se alude a los reconocidos principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, acorde con los cuales, según el primero, la comparación entre dos tipos penales uno de contenido genérico frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de éste en lugar de aquél; a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad y en el último prima el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que la mayor progresión o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo aplicable.
Supuesto predicable del concurso aparente de normas penales lo es la existencia de unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente.
9. Se ha afirmado en el caso concreto la presencia de un solo delito de hurto agravado y calificado a partir de contemplar la finalidad del sujeto agente, esto es, el único propósito de apoderarse del vehículo conducido por la víctima, pretendiendo integrar a la conducta desplegada con dicho cometido el hecho de hacerlo conducir durante varios minutos amenazado con un arma de fuego y su voluntad consiguientemente domeñada, hasta un lugar solitario en la noche, en donde después de descender del automotor se le puso una cinta en los ojos y se le condujo por un camino de trocha, siendo amarrado de pies y manos a un árbol y amenazado con ser vigilado durante varias horas, en un estado en el que permaneció durante cerca de treinta minutos hasta cuando logró romper las ataduras y liberarse a esfuerzo propio.
10. Dada la secuencia fáctica de los acontecimientos que se deja someramente ilustrada, debe en el caso concreto rechazarse la tesis del concurso aparente pues la misma carece de posibilidad alguna de ser estructurada, ante la pluralidad típica material de acciones que surge con perfecta autonomía, siendo desestimable que la violencia ejercida en el caso concreto pueda ser integrada al hurto como circunstancia calificante del mismo en forma tal que comprenda los supuestos del atentado a la libertad individual, como bien jurídico autónomamente vulnerado, según lo ha pretendido el ataque casacional.
11. Ciertamente, la violencia propia del hurto ejercida para lograr el desapoderamiento de los bienes de la víctima, en tanto se le intimidó con un arma de fuego apenas hubo de tomarse el vehículo de servicio público y se lo llevó por la vía al Municipio de Copacabana y hasta Jardines de la Fe, no alcanza a cobijar bajo la desaprobación que le es inherente como calificadora de dicho delito, el ataque a otro bien jurídico representado en la libertad individual, pretextándose para ello que esta nueva acción queda comprendida en la genérica violencia empleada con miras a asegurar el producto delictivo o la impunidad de la conducta, porque de esa manera se lo hubiera propuesto el agente, cuando por el contrario, por la forma en que se desarrollaron los hechos no solamente posibilitan afirmar la múltiple lesión a los bienes objeto de amparo, sino que los implicados en su comisión forzosamente debían representarse el desencadenamiento de resultados típicos diversos.
7. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.
8. En efecto, se alude a los reconocidos principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, acorde con los cuales, según el primero, la comparación entre dos tipos penales uno de contenido genérico frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de éste en lugar de aquél; a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad y en el último prima el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que la mayor progresión o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo aplicable.
Supuesto predicable del concurso aparente de normas penales lo es la existencia de unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente.
9. Se ha afirmado en el caso concreto la presencia de un solo delito de hurto agravado y calificado a partir de contemplar la finalidad del sujeto agente, esto es, el único propósito de apoderarse del vehículo conducido por la víctima, pretendiendo integrar a la conducta desplegada con dicho cometido el hecho de hacerlo conducir durante varios minutos amenazado con un arma de fuego y su voluntad consiguientemente domeñada, hasta un lugar solitario en la noche, en donde después de descender del automotor se le puso una cinta en los ojos y se le condujo por un camino de trocha, siendo amarrado de pies y manos a un árbol y amenazado con ser vigilado durante varias horas, en un estado en el que permaneció durante cerca de treinta minutos hasta cuando logró romper las ataduras y liberarse a esfuerzo propio.
10. Dada la secuencia fáctica de los acontecimientos que se deja someramente ilustrada, debe en el caso concreto rechazarse la tesis del concurso aparente pues la misma carece de posibilidad alguna de ser estructurada, ante la pluralidad típica material de acciones que surge con perfecta autonomía, siendo desestimable que la violencia ejercida en el caso concreto pueda ser integrada al hurto como circunstancia calificante del mismo en forma tal que comprenda los supuestos del atentado a la libertad individual, como bien jurídico autónomamente vulnerado, según lo ha pretendido el ataque casacional.
11. Ciertamente, la violencia propia del hurto ejercida para lograr el desapoderamiento de los bienes de la víctima, en tanto se le intimidó con un arma de fuego apenas hubo de tomarse el vehículo de servicio público y se lo llevó por la vía al Municipio de Copacabana y hasta Jardines de la Fe, no alcanza a cobijar bajo la desaprobación que le es inherente como calificadora de dicho delito, el ataque a otro bien jurídico representado en la libertad individual, pretextándose para ello que esta nueva acción queda comprendida en la genérica violencia empleada con miras a asegurar el producto delictivo o la impunidad de la conducta, porque de esa manera se lo hubiera propuesto el agente, cuando por el contrario, por la forma en que se desarrollaron los hechos no solamente posibilitan afirmar la múltiple lesión a los bienes objeto de amparo, sino que los implicados en su comisión forzosamente debían representarse el desencadenamiento de resultados típicos diversos.
Cod: 010544 (Solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)
Sobre teste mismo tema tambien puede solicitar la sentencia de codigo 010545
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