concurso dosificacion punitiva
CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES
Dosificacion punitiva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 130
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 130
1.- No es ajeno el fenómeno jurídico del concurso de hechos punibles al principio de legalidad de la pena previsto en el artículo 1° del Código Penal, atendiendo que el concurso es uno de los aspectos que permite determinar los topes mínimos y máximos dentro de los cuales puede moverse el juzgador para la imposición en concreto de la pena.
2.- Resulta evidente, entonces, que la opinión del Ministerio Público atinente al concurso de conductas punibles expuesta al descorrer el traslado, se ubica bien distante del entendido que tiene la Corte en relación con el fenómeno jurídico previsto en los artículos 26 y 28 del Código Penal derogado y, en el actual artículo 31 (ley 599 de 2000) que conjugó en la misma disposición la redacción gramatical empleada por el legislador de 1980 en los preceptos anteriormente referidos; empero, para el examen que se propone la Corte tendrá en cuenta la regulación existente para el momento de ocurrencia de los hechos y de la imposición de la pena.
En efecto, el concurso de conductas punibles se presenta cuando con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones se infringen “varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición”, que fue lo ocurrido en los hechos que ocupan la atención de la Sala y que fueron aceptados por la procesada MARÍA TERESA GARCÍA ROJAS quien en voluntario sometimiento a la justicia, aceptó haber cometido el delito de falsedad en documento privado en 64 oportunidades.
3.- Ahora bien, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, tratándose de concurso de conductas punibles, debe el juzgador, inicialmente, establecer mediante un cotejo punitivo cuál de las conductas ilícitas cometidas ostenta la mayor penalidad teniendo en cuenta los factores modificadores de los límites legales que inciden en el proceso de individualización de las penas, para, finalmente, decidir en cuánto la incrementa de acuerdo al número de delitos concursantes, de cara a los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, ejercicio que, para el caso en estudio, no ofrece dificultad por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado en donde la sanción señalada en el respectivo tipo penal es idéntica.
En esa labor, el juez debe tener en cuenta no sólo que la pena final no exceda el doble de la individualmente considerada como grave, sino que, a la vez, la misma no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones[1], ni de los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
Así, pues, trasladados los criterios referidos anteriormente, al caso sometido a consideración de la Sala, surgen 3 forzosas precisiones: la primera, que se configura un efectivo y verdadero concurso de conductas ilícitas de falsedad en documento privado; la segunda, que el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá D. C., previo a establecer la inobservancia de circunstancias de agravación punitiva en el pliego de cargos y ante la ausencia de antecedentes, determinó que la pena base para el concurso de conducta ilícitas era de doce (12) meses de prisión; y, la tercera, que frente a la referencia punitiva determinada como de mayor gravedad, el juzgado en un equivocado entendimiento del artículo 26 del Código Penal anterior, la aumentó por razón del concurso en 63 meses más, llegando a un tope de 75 meses de prisión.
4.- Surge notoria, entonces, la impropiedad con la que se efectuó la dosificación punitiva, dado que, la acepción “hasta en otro tanto” contenida en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980, a que alude el defensor, significa que la pena final no podía exceder al doble de la individualmente considerada, esto es, a veinticuatro (24) meses de prisión.
De esta manera le asiste razón al censor en el cuestionamiento que hace a la dosificación punitiva efectuada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D. C., en la demanda técnicamente aceptable, pues, como se aprecia, los juzgadores de instancia parten de una interpretación que antaño sostuviera la Corte, en la que se afianza el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, para emitir concepto desfavorable a la pretensión del actor, que no corresponde a la explicación de la norma, ni mucho menos, a los criterios que últimamente ha venido expresando la Sala[2].
[1] C. S. de J. M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo, sentencia octubre 7 de 1998. Rad. 10.987
[2] Ibídem
2.- Resulta evidente, entonces, que la opinión del Ministerio Público atinente al concurso de conductas punibles expuesta al descorrer el traslado, se ubica bien distante del entendido que tiene la Corte en relación con el fenómeno jurídico previsto en los artículos 26 y 28 del Código Penal derogado y, en el actual artículo 31 (ley 599 de 2000) que conjugó en la misma disposición la redacción gramatical empleada por el legislador de 1980 en los preceptos anteriormente referidos; empero, para el examen que se propone la Corte tendrá en cuenta la regulación existente para el momento de ocurrencia de los hechos y de la imposición de la pena.
En efecto, el concurso de conductas punibles se presenta cuando con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones se infringen “varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición”, que fue lo ocurrido en los hechos que ocupan la atención de la Sala y que fueron aceptados por la procesada MARÍA TERESA GARCÍA ROJAS quien en voluntario sometimiento a la justicia, aceptó haber cometido el delito de falsedad en documento privado en 64 oportunidades.
3.- Ahora bien, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, tratándose de concurso de conductas punibles, debe el juzgador, inicialmente, establecer mediante un cotejo punitivo cuál de las conductas ilícitas cometidas ostenta la mayor penalidad teniendo en cuenta los factores modificadores de los límites legales que inciden en el proceso de individualización de las penas, para, finalmente, decidir en cuánto la incrementa de acuerdo al número de delitos concursantes, de cara a los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, ejercicio que, para el caso en estudio, no ofrece dificultad por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado en donde la sanción señalada en el respectivo tipo penal es idéntica.
En esa labor, el juez debe tener en cuenta no sólo que la pena final no exceda el doble de la individualmente considerada como grave, sino que, a la vez, la misma no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones[1], ni de los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
Así, pues, trasladados los criterios referidos anteriormente, al caso sometido a consideración de la Sala, surgen 3 forzosas precisiones: la primera, que se configura un efectivo y verdadero concurso de conductas ilícitas de falsedad en documento privado; la segunda, que el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá D. C., previo a establecer la inobservancia de circunstancias de agravación punitiva en el pliego de cargos y ante la ausencia de antecedentes, determinó que la pena base para el concurso de conducta ilícitas era de doce (12) meses de prisión; y, la tercera, que frente a la referencia punitiva determinada como de mayor gravedad, el juzgado en un equivocado entendimiento del artículo 26 del Código Penal anterior, la aumentó por razón del concurso en 63 meses más, llegando a un tope de 75 meses de prisión.
4.- Surge notoria, entonces, la impropiedad con la que se efectuó la dosificación punitiva, dado que, la acepción “hasta en otro tanto” contenida en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980, a que alude el defensor, significa que la pena final no podía exceder al doble de la individualmente considerada, esto es, a veinticuatro (24) meses de prisión.
De esta manera le asiste razón al censor en el cuestionamiento que hace a la dosificación punitiva efectuada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D. C., en la demanda técnicamente aceptable, pues, como se aprecia, los juzgadores de instancia parten de una interpretación que antaño sostuviera la Corte, en la que se afianza el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, para emitir concepto desfavorable a la pretensión del actor, que no corresponde a la explicación de la norma, ni mucho menos, a los criterios que últimamente ha venido expresando la Sala[2].
[1] C. S. de J. M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo, sentencia octubre 7 de 1998. Rad. 10.987
[2] Ibídem
Cod:020272 (solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)
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