conexidad teleológica
Cuando se configura?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta. No. 002.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta. No. 002.
La conducta de los coautores sometida a estudio, constituye así la denominada conexidad teleológica, en la cual el delito que se realiza para el perfeccionamiento o para garantizar la impunidad de otro concursa efectivamente con éste y se asimila a la de quien con los mismos propósitos, también frente a un hurto, suprime la vida del tenedor o poseedor del bien, caso en el cual no es admisible concluir que el reproche penal únicamente se edifica frente al reato patrimonial.
En cuanto se refiere a que el propósito del acusado o el dolo estaba encaminado únicamente al de hurtar la mercancía, pero que era necesario para cometer dicho delito privar de su libertad al conductor del vehículo, baste decir, que la finalidad pretendida por el agente no tiene la entidad suficiente para desconocer la ocurrencia efectiva y material, además de necesariamente representada por él, de quebrantar otros bienes jurídicos, y con ello, incurrir en el concurso de delitos por el que se le condenó.
Oportunas en este contexto resultan las glosas del señor agente del Ministerio Público cuando señala que para las diferentes concepciones dogmáticas del delito la finalidad perseguida por el agente no agota el ámbito de responsabilidad, y porque en todo caso difícil resulta suponer que los coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de conducir a un individuo hasta un lugar despoblado, amarrándole por un determinado tiempo, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, que se sanciona de acuerdo con la pena prevista para el delito de secuestro.
Además de lo expuesto, se impone precisar que respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento. En evento contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violan de manera ostensible y autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos.
De lo anotado puede concluirse que los argumentos del censor orientados a demostrar que se trató de un concurso aparente de delitos de hurto calificado y secuestro simple y que por ende se violo el principio non bis in ídem no prosperan, al no acreditar que la norma seleccionada y aplicada del secuestro correspondió a un defectuoso proceso de adecuación típica, o que la retención de Jorge Alfonso Palacio Vélez por parte del procesado, con posterioridad a la comisión del delito de hurto calificado, correspondía a un elemento estructural de este comportamiento (especialidad), o bien que la adecuación de la conducta a tal tipo penal excluía el precepto que tipifica el atentado a la libertad personal (alternatividad), ora que uno de los delitos era subsidiario del otro (subsidiariedad), o que el juicio de desvalor de una de las conductas delictivas consumía el...
En cuanto se refiere a que el propósito del acusado o el dolo estaba encaminado únicamente al de hurtar la mercancía, pero que era necesario para cometer dicho delito privar de su libertad al conductor del vehículo, baste decir, que la finalidad pretendida por el agente no tiene la entidad suficiente para desconocer la ocurrencia efectiva y material, además de necesariamente representada por él, de quebrantar otros bienes jurídicos, y con ello, incurrir en el concurso de delitos por el que se le condenó.
Oportunas en este contexto resultan las glosas del señor agente del Ministerio Público cuando señala que para las diferentes concepciones dogmáticas del delito la finalidad perseguida por el agente no agota el ámbito de responsabilidad, y porque en todo caso difícil resulta suponer que los coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de conducir a un individuo hasta un lugar despoblado, amarrándole por un determinado tiempo, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, que se sanciona de acuerdo con la pena prevista para el delito de secuestro.
Además de lo expuesto, se impone precisar que respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento. En evento contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violan de manera ostensible y autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos.
De lo anotado puede concluirse que los argumentos del censor orientados a demostrar que se trató de un concurso aparente de delitos de hurto calificado y secuestro simple y que por ende se violo el principio non bis in ídem no prosperan, al no acreditar que la norma seleccionada y aplicada del secuestro correspondió a un defectuoso proceso de adecuación típica, o que la retención de Jorge Alfonso Palacio Vélez por parte del procesado, con posterioridad a la comisión del delito de hurto calificado, correspondía a un elemento estructural de este comportamiento (especialidad), o bien que la adecuación de la conducta a tal tipo penal excluía el precepto que tipifica el atentado a la libertad personal (alternatividad), ora que uno de los delitos era subsidiario del otro (subsidiariedad), o que el juicio de desvalor de una de las conductas delictivas consumía el...
COD. 010545 (solicite el texto completo de la sentencia citando este codigo)
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