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viernes, enero 04, 2008

coautoria y complicidad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 062


En todo caso, por la forma como ocurrieron los hechos, la sincronizada actividad de los tres grupos que intervinieron en la realización de las conductas ilícitas revela el acuerdo previo de todos los integrantes de la empresa criminal, elementos de la coautoría impropia prevista en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal a los que se agrega la importancia del aporte, pues es claro que los señores MEJÍA estaban finalísticamente vinculados al acontecer delictivo en desarrollo del cual realizaban un hecho propio aunque limitado al papel que les correspondió cumplir, dada la especial circunstancia de disponer de un lugar apto para guardar la mercancía hurtada.

En alguna oportunidad la Corte, en el propósito de distinguir la coautoría de la complicidad en eventos en los que los copartícipes intervienen en el momento consumativo del hecho punible, formuló las siguientes consideraciones que por su exacta aplicación al caso ahora reitera:

En principio, pareciera que la acción u omisión de esta especie de partícipes no se adecua al tipo penal. Si el hecho punible fue consumado por otra persona -se argumenta-, no resulta razonable atribuirle la calidad de autor a quien presta una ayuda posterior al directo realizador de la conducta. Lo sensato –se piensa- es asimilar su actuación, por cuanto no fue esta persona la que realizó el verbo rector del supuesto legal, a la del cómplice.

Basta, sin embargo, para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el actor se halla ligado finalísticamente o no a la realización de la conducta. En la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible. (Sentencia del 22 de mayo del 2003, radicado 17.457).
cod:020535