[Cerrar]
INVITACION:

JURIMPRUDENCIAS
Si quieres conocer mas temas de derecho penal y del sistema acusatorio visita www.gustavovillanueva.blogspot.com

 

viernes, enero 04, 2008

coautoria en la ley 599/00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 95
Si se tiene en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado fueron proferidas bajo la vigencia del Código Penal del 2000, importa precisar la situación de la coautoría en este nuevo estatuto. Dígase:

a) En la exposición de motivos que el Fiscal General de la Nación acompañó al Proyecto de ley por el cual se quería expedir el Código Penal, sobre el punto se lee:

“Se denomina como coparticipación a todas las formas de intervención plúrima en el delito. Se consagra expresamente la autoría mediata y la coautoría material impropia como modo de fortalecimiento del principio de legalidad. Se precisa que la determinación y complicidad son formas de la figura de responsabilidad accesoria de la participación”.

En ese proyecto, ya en la propuesta de articulado, el tema aparece regulado así:

“Artículo 28. Copartícipes. Son copartícipes los coautores y partícipes”.

“Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También hay autoría en los casos de división del trabajo criminal”.

“El autor incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.

Hasta aquí, ninguna novedad. Simplemente se especificó en la última parte del inciso 1º. del artículo 29 aquello que la jurisprudencia ya había sentado: la coautoría cuando hay repartición de funciones entre los varios conformantes del grupo delictual. Y se usó la terminología que de la jurisprudencia no gustaba a la actora: “se consagra expresamente…la coautoría material impropia…”.

El proyecto, en lo pertinente, siguió igual.

b) Ya en la Cámara de Representantes, elaborada la ponencia para primer debate, fue presentado un pliego de modificaciones, tal como se lee en la Gaceta del Congreso No. 432, del 11 de noviembre de 1999. Allí se observan estas explicaciones:

“Se da un importante avance en cuanto al tratamiento de los fenómenos de la participación y autoría, aclarándose aspectos que hoy resultan oscuros y por tanto han sido duramente cuestionados. Se consagra la figura del actuar por otro”.

“… se reemplaza la expresión coautores por la de autores porque se le ha empleado, evidentemente, de forma antitécnica: la coautoría es una de las modalidades de autoría…”.

“Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”.

“Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”.

“En el inciso primero se ubican la autoría y la autoría mediata; seguidamente en la coautoría, tratada en el inciso 2º, alude tanto a su requisito objetivo como al subjetivo, para evitar las críticas que se le han formulado al Proyecto en el sentido de que da cabida a la mal llamada ´coautoría impropia´”.

“La calificación de autor, como debe ser, queda sujeta a la importancia del aporte, puesto que, de lo contrario, se equipararía con la complicidad. Se obliga en estas condiciones al funcionario judicial a exponer razonadamente los criterios por los cuales se impone una determinada consideración” (cursivas de la Sala).

Y así prosiguió el articulado, sin variación alguna, hasta la expedición del nuevo estatuto.

De la historia reciente del fenómeno, se desprenden las siguientes conclusiones:

. La coautoría es una forma de autoría.

. Para que exista coautoría se requieren tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.

. Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho.

. Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión.

c) De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte.

Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación.

División quiere decir separación, repartición.

Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común.

d) Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.

Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva.

El aspecto subjetivo de la coautoría significa que:

Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración.

Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

La fase objetiva comprende:

Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.

Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.

Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva.

Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral –“espiritual”-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.

Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito.

Cod:020341 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)