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JURIMPRUDENCIAS
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viernes, enero 04, 2008

coautoria en el hurto con homicidio


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 106.
Los medios de prueba acreditan que SANDRO QUINTERO MORALES indujo a los otros procesados, entre ellos a DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y a WILMAR LONDOÑO PLAZAS, a la comisión del delito de hurto en el conjunto residencial Santa Clara en desarrollo del cual se proveyeron armas de ruego con lo cual se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, uso de armas que contrario al pensamiento del recurrente no sólo servían para intimidar sino también para sortear obstáculos o evitar aprehensiones, siendo el homicidio del celador Jorge Melo Lamprea, consecuencia de ese riesgo que fue asumido por todos los partícipes y por el cual deben responder como así se dedujo en las instancias en la forma ya conocida.


El hecho de que el determinador a posteriori hubiera recriminado al autor material del homicidio del comerciante Bertulfo Abello Reyes, mal puede servir de fundamento para excluir esa forma de participación y la intervención de MEDINA CUÉLLAR y LONDOÑO PLAZAS en el homicidio del que fuera víctima el vigilante Jorge Melo Lamprea, cuando la realización de este resultado fue la concreción del peligro ilícitamente por ellos creado durante la realización del delito contra el patrimonio económico.

Cuando varias personas deciden cometer un delito de hurto y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir en la medida de su intervención pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se comentan con el empleo de esas armas en desarrollo de la conducta punible convenida.

Sobre este punto en el precedente a que alude el Procurador Delegado, la Sala incorporando pronunciamiento del 28 de febrero de 1985, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Aldana Rozo, expresó:

“En verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas procedan en un empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actuán con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable. En efecto, si varias personas deciden apoderarse de dinero en un banco pero cada una de ellas realiza un trabajo diverso: uno vigila, otro intimida a los vigilantes, otra se apodera del dinero y otra conduce el vehículo en que huyen, todas ellas serán autores del delito de hurto. Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se produce lesiones u homicidios, todos serán coautores del hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado las armas, pues participaron en el común designio, del cual podían surgir estos resultados que, desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual aquéllos se podían derivar.”
[1].


Por lo anterior, la conclusión del demandante es equivocada porque, se insiste, un regaño a uno de los participantes en un hurto distinto al que es objeto de análisis, no puede ser fundamento para sostener la ausencia de responsabilidad del determinador y de otros partícipes en delito distinto, pues como se ha venido sosteniendo cuando el grupo aceptó llevar las armas, asumió las conductas punibles que se pudiesen derivar del uso de estas y esto fue lo que ocurrió en el presente caso cuando para sortear el obstáculo que se les presentó dieron muerte al vigilante Jorge Melo Lamprea.
[1] Sent. Cas. marzo 10 de 1993, rad. 6996, M. P. Ricardo Calvete Rangel.
Cod:020347 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)