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JURIMPRUDENCIAS
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viernes, enero 04, 2008

cooparticipación criminal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.108




3. En oposición a lo que estima el recurrente, el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al “Autor o autora con otro u otros”, es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en ultimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta, explícita y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó:

“El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices…Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común”.

“…serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común –comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya” (M. P. Alfonso Reyes Echandía) (resalta la Sala, ahora).

Esta posición de la Corporación, expresada cuando comenzaba la vigencia del Código Penal de 1980, ha sido mantenida y repetida en forma unánime. Con el tiempo, al primer supuesto (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre un tercero y lo matan), se lo denominó “coautoría propia”, en tanto que al segundo (los agentes activos realizan una misma actividad ilícita con reparto de tareas) se lo llamó “coautoría impropia”, en atención a que cada cual actúa por su lado, pero todos colaboran con los demás en el propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y hace, referencia a la “división funcional de trabajo” (Confrontar, por ejemplo, la sentencia del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513, M. P. Guillermo Duque Ruiz).

El criterio no varió. Por el contrario, se insistió en que el mismo, a pesar de la redacción del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, estaba incluido dentro de la definición de autor. Y la descripción expresa que de coautores introdujo el inciso segundo del artículo 29 del actual Estatuto represor (Ley 599 de 2000) no permite la interpretación que intenta la defensa, pues si la acepción de coejecutores parte y se apoya en una pluralidad de autores, el concepto ya quedaba contenido en la primera disposición.

Y precisamente con recientes palabras de la Corte se puede responder a la principal preocupación del casacionista.

Dijo la Sala el 11 de julio de 2002, dentro del proceso radicado con el número 11.862:

No se puede “dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido” (M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

4. En el caso concreto, en aspectos que la defensa no cuestiona, en atención a la violación directa de la ley sustantiva que invoca, el Tribunal demostró que José Ubarles Rivera Hoyos fue quien suministró los uniformes empleados en la comisión del hecho, asumió el papel de “jefe de la banda”, ideó y planeó el desarrollo del asalto, distribuyó las tareas correspondientes a cada uno de los partícipes, entregó dos revólveres que se utilizaron para someter a las víctimas, y solicitó permiso para no cumplir su actividad oficial de agente de la Policía para quedarse “por ahí” pendiente del resultado de la acción.

Si ese fue el aporte delictivo del señor Rivera Hoyos, el Ad quem acertó al concluir que la conducta se le debió imputar a título de coautoría, como que “la acción típica se realizó conjuntamente, con el aporte consciente y voluntario de los acá accionados. Tenían todos ellos cabal comprensión del acto delictivo y así se determinaron a ejecutarlo…Ese ámbito de decisión común y pleno conocimiento del acontecer delictivo, hace que los partícipes asuman por igual la responsabilidad penal por la realización del concurso delictual que se les imputa. Vale decir, que el resultado previsto o al menos aceptado como posible y finalmente obtenido por razón del trabajo conjunto de los procesados, compromete penalmente su responsabilidad como coautores “.

No prospera el reproche, por cuanto el fallo censurado demostró que el sindicado fue coautor del delito, concepto que recoge el artículo 23 del Código Penal de 1980, norma que, en consecuencia, fue aplicada con acierto.
cod.020257 (solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)

1 Comments:

Blogger Unknown said...

Este comentario ha sido eliminado por el autor.

11:06 p. m.  

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