autoría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 109
Ese dispositivo es del siguiente tenor:
“Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.”
Desde luego, como lo destaca el señor agente del Ministerio Público, no ofrece conclusiones satisfactorias abordar el problema a partir de los meros referentes lingüísticos y gramaticales incorporados en la norma de que se trata, porque si se toma la definición que del vocablo autor trae el Diccionario de la Lengua Española: “El que es causa de alguna cosa”, según su primera acepción, y si se considera la de realizar: “Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción”, habría de concluirse que aquel dispositivo tiene como autor nada más que a quien, según los términos del casacionista, ejecuta la acción de manera directo corporal.
Sin embargo, como las categorías de autoría, coautoría o participación no son una creación del derecho penal o del legislador, sino que son fenómenos que ocurren en la vida práctica, como la actuación simultánea o sucesiva de varias personas dirigida a la obtención de una finalidad antijurídica, las normas que las consagran tienen vocación omnicomprensiva ya que configurar dispositivos legales que abarquen las múltiples posibilidades de realización de las conductas ilícitas sería empeño harto engorroso.
Expresado de otro modo, la ley penal no crea las conductas ni modifica los fenómenos de la naturaleza; apenas, en su pretensión de proteger los más vitales intereses jurídicos para la sociedad estatuye normas generales que señalan a los asociados su ámbito de libertad.
Por eso, el hecho de que el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 considere autores, según la nomenclatura asignada, a “El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo”, no significa que deje al margen de protección las conductas que constituyen codelincuencia o eventos de solidaridad criminal, en especial frente a casos en los que hay división de tareas en la búsqueda mancomunada de un resultado ilícito, ni que todos estos fenómenos tengan que ser tratados conforme a la figura de la complicidad, como aspira el censor, porque eso significaría que quedaran sin tutela comportamientos que no encuentran perfecto acomodo en la ley penal, pero que fueron causa de lesión o efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico.
La determinación de a quién se considera autor, dependerá, entonces, como así también lo sostiene el Delegado, de la concepción de la causalidad que se acepte: si es la de la equivalencia de las condiciones, es autor todo aquél que ponga una causa en la obtención del resultado; en caso de admitirse la de la causalidad adecuada, será autor el que haya puesto una causa eficiente; o también será autor el que tenga el dominio del hecho, o “quien crea un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la realización del resultado típico”.
Bajo esta perspectiva, ya la Corte se había ocupado del tema al señalar que:
“…resulta apenas lógico que la realización mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los partícipes como si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho. Precisamente, la Corte interpretando el precepto que contenía el artículo 23 del Código Penal de 1980, bajo cuya vigencia se falló este caso, sostuvo que:
‘... Son coautores aquellos autores materiales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultaneamente con los otros o con inmediata sucesividad, idéntica conducta típica... ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división del trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común...’ ( Sentencia de casación de septiembre 9 de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía).
Más adelante, en la sentencia de casación de fecha abril 6 de 1995, se reafirma que son coautores ‘todos aquellos que toman parte en la ejecución del delito, codominando el hecho, ejecutando la parte que les corresponde en la división del trabajo para obtener el resultado criminal, o sea que mancomunadamente ejecutan el hecho punible’ (Rad. No. 8951, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).” (Sentencia del 10 de mayo de 2002, radicación 12958, con ponencia de quien ahora cumple igual labor).
Obsérvese, entonces, que el aspecto de la coautoría pudo ser imputado con base en la regulación legal genéricamente prevista para los autores, porque tanto jurisprudencia y doctrina han entendido que autor no es sólo el que ejecuta físicamente la acción típica, sino también quien ha aportado para obtener el fin propuesto, quedando comprendidos dentro de la definición legal de autores que preveía el artículo 23 del derogado Código Penal, tanto el autor material, el determinador y el coautor –propio o impropio-.
Cod: 020318 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 109
Ese dispositivo es del siguiente tenor:
“Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.”
Desde luego, como lo destaca el señor agente del Ministerio Público, no ofrece conclusiones satisfactorias abordar el problema a partir de los meros referentes lingüísticos y gramaticales incorporados en la norma de que se trata, porque si se toma la definición que del vocablo autor trae el Diccionario de la Lengua Española: “El que es causa de alguna cosa”, según su primera acepción, y si se considera la de realizar: “Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción”, habría de concluirse que aquel dispositivo tiene como autor nada más que a quien, según los términos del casacionista, ejecuta la acción de manera directo corporal.
Sin embargo, como las categorías de autoría, coautoría o participación no son una creación del derecho penal o del legislador, sino que son fenómenos que ocurren en la vida práctica, como la actuación simultánea o sucesiva de varias personas dirigida a la obtención de una finalidad antijurídica, las normas que las consagran tienen vocación omnicomprensiva ya que configurar dispositivos legales que abarquen las múltiples posibilidades de realización de las conductas ilícitas sería empeño harto engorroso.
Expresado de otro modo, la ley penal no crea las conductas ni modifica los fenómenos de la naturaleza; apenas, en su pretensión de proteger los más vitales intereses jurídicos para la sociedad estatuye normas generales que señalan a los asociados su ámbito de libertad.
Por eso, el hecho de que el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 considere autores, según la nomenclatura asignada, a “El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo”, no significa que deje al margen de protección las conductas que constituyen codelincuencia o eventos de solidaridad criminal, en especial frente a casos en los que hay división de tareas en la búsqueda mancomunada de un resultado ilícito, ni que todos estos fenómenos tengan que ser tratados conforme a la figura de la complicidad, como aspira el censor, porque eso significaría que quedaran sin tutela comportamientos que no encuentran perfecto acomodo en la ley penal, pero que fueron causa de lesión o efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico.
La determinación de a quién se considera autor, dependerá, entonces, como así también lo sostiene el Delegado, de la concepción de la causalidad que se acepte: si es la de la equivalencia de las condiciones, es autor todo aquél que ponga una causa en la obtención del resultado; en caso de admitirse la de la causalidad adecuada, será autor el que haya puesto una causa eficiente; o también será autor el que tenga el dominio del hecho, o “quien crea un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la realización del resultado típico”.
Bajo esta perspectiva, ya la Corte se había ocupado del tema al señalar que:
“…resulta apenas lógico que la realización mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los partícipes como si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho. Precisamente, la Corte interpretando el precepto que contenía el artículo 23 del Código Penal de 1980, bajo cuya vigencia se falló este caso, sostuvo que:
‘... Son coautores aquellos autores materiales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultaneamente con los otros o con inmediata sucesividad, idéntica conducta típica... ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división del trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común...’ ( Sentencia de casación de septiembre 9 de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía).
Más adelante, en la sentencia de casación de fecha abril 6 de 1995, se reafirma que son coautores ‘todos aquellos que toman parte en la ejecución del delito, codominando el hecho, ejecutando la parte que les corresponde en la división del trabajo para obtener el resultado criminal, o sea que mancomunadamente ejecutan el hecho punible’ (Rad. No. 8951, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).” (Sentencia del 10 de mayo de 2002, radicación 12958, con ponencia de quien ahora cumple igual labor).
Obsérvese, entonces, que el aspecto de la coautoría pudo ser imputado con base en la regulación legal genéricamente prevista para los autores, porque tanto jurisprudencia y doctrina han entendido que autor no es sólo el que ejecuta físicamente la acción típica, sino también quien ha aportado para obtener el fin propuesto, quedando comprendidos dentro de la definición legal de autores que preveía el artículo 23 del derogado Código Penal, tanto el autor material, el determinador y el coautor –propio o impropio-.
Cod: 020318 (solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)
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