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JURIMPRUDENCIAS
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viernes, enero 04, 2008

innocuidad

De otro lado, el Tribunal consideró que en el comportamiento de la procesada hay ausencia de antijuridicidad material, entendida ésta como la afectación del bien jurídico protegido, al lesionarlo o ponerlo en peligro, por medio de una conducta consagrada como punible.

En otras palabras, como lo ha enseñado la Sala, para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es indispensable que lesione o ponga en peligro un bien jurídico; con tal sentido el principio de lesividad acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del delito[1].

Por tal motivo, no basta una simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto en el tipo penal, sino que se requiere que con ese comportamiento se lesione o se ponga en peligro, de manera efectiva, un bien jurídicamente tutelado.

En esas condiciones, el juzgador estimó que, luego de apoyarse en jurisprudencia del Consejo de Estado, el “Acuerdo 002 Bis engendra para la Sala una falsedad inocua, porque no tenía la virtualidad de producir ningún efecto jurídico, toda vez que concedía unas facultades que de suyo tenía la alcaldesa, éstas sí con un origen de alto rango porque provienen de la Constitución, esto es, no era apto para suscitar ninguna situación relevante y, por lo mismo, no tuvo ninguna incidencia social. En otros términos, bien puede decirse que era superfluo e intrascendente, ya que como lo aduce el defensor de la procesada, con acuerdo o sin acuerdo ésta podía autónomamente modificar los cargos de las dependencias municipales que según lo consigna el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado en el fallo aludido, aquellos y los empleos son instrumentos a través de los cuales se pone a funcionar la estructura.

“Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia condenatoria proferida contra Elba Nahir Mateus de Daza por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, fundamentalmente por ausencia de antijuridicidad material en su comportamiento, pues al tenor de lo aducido no se lesionó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado de la fe pública. Por lo mismo, la confianza que deben ofrecer esa clase de documentos no se alteró, porque se reitera, a través de ellos se hizo alusión a una potestad que estatutariamente poseía la Alcaldesa, de ahí que el introducirse en el tráfico jurídico y social eran irrelevantes, inocuos”.

[1] Sentencia de segunda de instancia del 18 de febrero de 2003, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

Cod: 020314 ( solicite el texto completo de esta sentencia citando este codigo)