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sábado, enero 05, 2008

complicidad y dosificacion penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 026
7. Claro que en el marco del Código Penal, Decreto 100 de 1980, el legislador no señaló en forma expresa la manera de aplicar la disminución de la pena a los cómplices, en el sentido que no indicó cuál de las dos cantidades se debería restar del mínimo y cual se sustraería del máximo.

No obstante, la única hermenéutica posible del derecho penal, aceptable en el ámbito de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, es aquella según la cual todo precepto que comporte la privación de la libertad de locomoción de las personas, debe interpretarse y aplicarse en modo restringido, no ampliado, como lo hizo el Tribunal Superior de Cali.

Lo anterior se enraíza en la esencia del modelo de Estado social, democrático y de derecho, fundado en la dignidad humana y en el reconocimiento de que el derecho de sancionar penalmente (ius puniendi), será legítimo sólo como última medida (última ratio) y en la menor cantidad posible, compatible ésta con los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la pena.

En la misma esencia del Estado y en la raigambre constitucional de los principios del derecho penal contemporáneo se cimientan otras instituciones, que en todo caso tienden a morigerar la situación del sindicado, siendo ellas también reflejo de que la intervención en los derechos fundamentales que confieren dignidad a las personas, para recortarlos o perturbar su pleno disfrute, sólo es legítima cuando se hace en mínima parte; entre ellas, la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de favorabilidad ante la sucesión de leyes penales en el tiempo, el principio de prohibición de la analogía en mala parte y el principio de la prohibición de la reformatio in pejus.

8. En el régimen penal vigente, Ley 599 de 2000, ya no subsiste la discusión que el caso examinado comporta, puesto que el artículo 60, que establece los parámetros para la determinación de los máximos y mínimos aplicables, en su numeral 5° estipula:

“Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”

Como para la complicidad el artículo 30 ibídem reserva la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad, no cabe duda que la rebaja de la mitad se predica del mínimo y que la merma del la sexta parte se efectúa del máximo.

Aunque, se insiste, la misma solución era la jurídicamente válida para la complicidad en el artículo 24 del Código Penal anterior, de cualquier manera, si alguien opinara diferente, en la actualidad la pena para el cómplice debe ser calculada con arreglo a las nuevas normas, por resultar los preceptos sustanciales vigentes más favorables.

9. En consecuencia, se casará el fallo impugnado con el fin de dosificar la pena que a cada uno corresponda, con acatamiento de la legalidad.

Como el reproche postulado cuestionaba exclusivamente la manera como el Tribunal Superior estableció el extremo mínimo de la sanción básica que iba a aplicar, sólo este aspecto será corregido; no así los tópicos relativos al aumento de la pena por el influjo de las agravantes genéricas ni del concurso, los cuales no fueron objeto de censura y por tanto se mantendrán.

Si bien el delito de peculado, en las cuantías que se atribuye a los procesados a título de cómplices, se reprimía en el artículo 133 el Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, con pena de seis (6) a quince (15) años, igual que se sanciona en el artículo 397 del régimen actual, la pena se calculará, por favorabilidad, con arreglo al Código Penal anterior, pues el vigente obliga a dividir el ámbito de punibilidad en cuartos y a tomar como punto de partida los cuartos medios cuando existan agravantes, operación que aumentaría significativamente la sanción imponible.

Siendo la pena de seis (6) a quince (15) años de prisión para el delito de peculado, la complicidad en el mismo delito tendría una sanción básica disminuida de una sexta parte a la mitad, lo cual da como resultado un ámbito de punibilidad entre tres (3) y doce (12) años más seis (6) meses de prisión, equivalentes a treinta y seis (36) y ciento cincuenta (150) meses.

10. Entonces, las penas a imponer a los procesados se obtienen de la siguiente manera:

10.1 Para PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ: a los treinta y seis (36) meses de pena básica se le suman cuatro (4) por concepto de las agravantes genéricas, y otros cuatro (4) por razón del concurso.

Se obtiene un total de cuarenta y cuatro (44) meses. A éstos se les resta una tercera parte, es decir catorce (14) meses más veinte (20) días, en virtud de la rebaja que confiere la sentencia anticipada, con lo cual, en definitiva, la pena privativa de la libertad le queda en veintinueve (29) meses más diez (10) días.

10.2 Para los señores EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ: a los treinta y seis (36) meses de pena básica se le suman cuatro (4) por concepto de las agravantes genéricas, y ocho (8) meses más por razón del concurso.

Se obtiene un total de cuarenta y ocho (48) meses. A éstos se les resta una tercera parte, es decir dieciséis (16) meses, por la sentencia anticipada, y así, la pena privativa de la libertad les queda en treinta y dos (32) meses.

11. Al mismo lapso de la pena principal se contraerá la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para cada uno de los implicados.

12. No se hará ningún pronunciamiento acerca de la condena de ejecución condicional, pese a que dicho tema fue propuesto en las demandas de casación, debido a que mientras se tramitaba el recurso extraordinario el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali concedió libertad provisional a los tres procesados, por haber cumplido la pena, entendiendo por éste cumplimiento el descuento del periodo necesario y la verificación de todos los requisitos para lograr la condena de ejecución condicional, en los términos del numeral 2° del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al numeral 2° del artículo 365 del régimen de procesal vigente (Ley 600 de 2000)[1]

[1] En idéntico sentido, sentencia del 23 de mayo de 2001, radicación No.13325, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
COD: 010361 (solicite el texto completo de esta sentencia citando el codigo)