[Cerrar]
INVITACION:

JURIMPRUDENCIAS
Si quieres conocer mas temas de derecho penal y del sistema acusatorio visita www.gustavovillanueva.blogspot.com

 

martes, noviembre 13, 2007

SALVAMENTO DE VOTO

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO





Ref.: CASACION 24786



Con respeto, debo apartarme de la mayoría y, entonces, debo consignar los argumentos por los cuales mi criterio es divergente, porque creo firmemente que la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se impone para casos tramitados al amparo de la Ley 600 del 2000. Así:

En abstracto, como corresponde al marco Constitucional, el artículo 29 ordena:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya fuera de texto)


El principio de favorabilidad, como tal, no admite excepciones. Y, aunque se podría insinuar que existe una excepción cuando se trata de la protección a la víctima, ello no constituye tal situación, porque es, sin duda, aplicación del mismo principio, ahora, en procura del derrotero de la igualdad.

Siempre lo hemos dicho: el principio encuentra soporte de proverbial postura en valores fundantes en procura de la libertad y, ahora, en aras de resolver el conflicto, en el campo del derecho penal. No otra es la conclusión que se deduce del denominado ‘Bloque de Constitucionalidad’ –artículo 93 de la Carta Política-:

“ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.”[1]

Y, de siempre lo hemos sostenido, bajo los siguientes planteamientos:

(i) se ha de observar la ley vigente al tiempo en que se comete el hecho. Así, la ‘ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la ley vigente en el momento de la comisión del hecho punible. Se trata de una regla que se deriva del principio de legalidad (…). Al derivarse del principio de legalidad la exigencia de la ley previa que incrimine el hecho tiene, obviamente, jerarquía constitucional”[2];

(ii) la retroactividad y la ultractividad se encuentran prohibidas lo que así, “Implica la irretroactividad de la ley penal, o en otras palabras, la prohibición de retroactividad de la ley ex post facto –ubicado por el autor como parte del principio de legalidad, agregamos-. (...) Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano no puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador.”[3];

(iii) no obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política, en referencia, de siempre, al humanitarismo del Derecho Penal[4] y, a los supuestos generales que se encuentran en la ley 153 de 1887[5];

(iv) tal planteamiento permite la reflexión sobre la ley intermedia, la temporal, la excepcional y, por supuesto, la ley declarada inexequible; en tal punto nos parece esclarecedora la postura de la honorable Corte Suprema cuando afirmó: ‘Es necesario parear, pues, a los fines de lo que se ha llamado el segmento de libertad, o sea el respeto que se debe a toda decisión favorable que propicie la recuperación de este inestimable bien, tanto la situación que se crea con la derogatoria o reforma normal de la ley, como el caso de reposición de vigencia de la ley derogada mediante la norma declarada inconstitucional’[6].

Ello es así, pues, al declararse inejecutable un texto legal, se indica que tales normas son contrarias a la Carta Fundamental, que no tuvo vida jurídica alguna y que careció de la fuerza de norma suficiente para derogar precepto alguno. Pero no cabe duda sobre que la cláusula existió, que en este lapso tuvo vigencia y efectos[7]. Y, allí mismo se dijo: ‘(…) de allí su inmediata vigencia, la cual debe perdurar en los casos que recibieron o debieron recibir su benigno influjo, por encima de reformas posteriores que vuelvan al mismo o más riguroso tratamiento del acordado por la citada ley (…)’ [8]; en consecuencia, las situaciones latentes o ley penal latente, deben ser comprendidas dentro del principio de favorabilidad; y,

(v) de iguales consecuencias se debe resaltar lo referente a las ‘normas’ de procedimiento; de antaño se dijo: ‘Las normas de procedimiento, al menos cuando no afectan aspectos sustanciales (v. gr. reforma en el régimen de prescripción de la acción o de la pena; privación de libertad), pueden considerarse indiferentes o neutras, en cuanto no afectan de suyo el principio de favorabilidad consagrado en el art. 26 (artículo 29 de la Constitución Política, agregamos) de la Constitución Nacional. De ahí que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con la salvedad indicada, constituya regla general su aplicación inmediata, máxime cuando las mismas implican un perfeccionamiento de la administración de justicia”[9].

Por último, se ha superado el debate sobre la existencia de normas procesales con contenido sustancial, a las cuales el principio de favorabilidad extiende sus benéficos efectos y, sin duda, es la concreción de la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Carta-.

Y con respecto al ‘Bloque de Constitucionalidad’ se debe resaltar, por lo menos, que en:

(i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José) de 1969, ordena en su artículo 9, ‘Principio de Legalidad y de Retroactividad’ que, ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.’;

(ii) la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en el artículo 11, se ordena que ‘1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito’. (resaltos fuera de texto); y,

(iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, en donde en el artículo 15 se determina que ‘1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.’ (Resalto fuera de texto).


En el caso concreto no me asalta ninguna duda sobre la vulneración que se presenta con la inaplicación artículo 351 de la Ley 906/04.

No viene al caso reiterar lo que otros salvamentos parciales de voto resaltan con respecto a institutos como la sentencia anticipada –ley 600 de 2000- y lo introducido en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal colombiano –ley 906 de 2004-.

En el control de Constitucionalidad, con respecto a la ley que contiene el nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal Colombiano, en especial línea de jurisprudencia, esa Corporación en Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS[10] sostuvo: ‘Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio’

Y bajo las siguientes pacíficas bases se perfilaron: (i) las nuevas funciones de la Fiscalía[11]; (ii) las fuentes del derecho aplicables[12]; (iii) los principios fundamentales que rigen el proceso[13]; (iv) los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal[14]; (v) la creación del ‘Juez de control de Garantías’[15]; (vi) el mantenimiento del Ministerio Público dentro del proceso, con especial énfasis en la protección y tutela de los derechos fundamentales y la protección de la sociedad[16]; (vii) en los rasgos estructurantes del nuevo sistema se ve una preponderancia en la etapa del juzgamiento[17]; (viii) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal[18]; (ix) los parámetros para la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004’[19]; (x) la aplicación del ‘Bloque de Constitucionalidad’[20].

En cuanto a la terminación abreviada del proceso, se intenta resaltar, por la mayoría, que hacen parte de sistemas de enjuiciamiento penal diversos. Ello sería posible si en Colombia se hubiese adoptado un modelo tal de diferenciación, pero como esa situación no corresponde a la puridad de términos de diferencia, pues no existe parámetro exacto que los distinga, la ausencia de parámetros ciertos de diferencia no puede entonces servir de referente para la distinción de institutos y modelos, en fin de ‘norma’.

Elemento de especial consideración sería la microcomparación, en donde la diferencia ponderada en el contenido de los artículos daría la diferencia; No obstante, el derecho comparado y el derecho penal comparado dan muestras de otra formulación, pues la macrocomparación no se realiza con relación a los artículos que hacen los institutos, sino a los modelos mismos: ‘El estudio del derecho comparado en general se distingue en dos tipos de actividades netamente diferenciadas entre ellas: un primer tipo de comparación –llamada - tiende a identificar las líneas de tendencia que se presentan en las diferentes experiencias prácticamente realizadas en los distintos países para individualizar algunos modelos en cuyos grupos de ordenamientos parecen inspirarse aunque se diferencien de manera más o menos acentuada entre ellos; un segundo tipo de comparación –llamada - tiende en cambio a confrontar instituciones jurídicas en particular, comunes a ordenamientos diferentes o al menos confrontables entre ellos, para poner en evidencia las semejanzas y las diferencias que presenta la disciplina aplicada a ellos en distintos países’[21].

Y los modelos mismos son la norma que, como tal, imponen al aplicador su función y su finalidad. En consecuencia, la favorabilidad se impone.

Sobre el punto, cabe resaltar que para establecer diferencias se deben realizar ingentes esfuerzos, en tanto que las similitudes, las identidades, surgen sin necesidad de esforzados análisis, como se demuestra en la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2007 (radicado 32.637).

Con respeto,




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.





Bogotá D.C, 03 de octubre de 2007.




[1] Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001
[2] Enrique BACIGALUPO. Manual de Derecho Penal. Ed. Temis. Bogotá. 1989. Pág. 56
[3] Juan BUSTOS RAMIREZ. Manual de Derecho Penal Español. P. G. Ed. Arial. Barcelona. 1984. Pág. 71
[4] "(…) por una razón de conveniencia y filantropía, la segunda parte del art. 26 manda que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior al hecho ejecutado, prevalezca sobre la restrictiva o desfavorable. Nada más puesto en razón y más cristiano” José María Samper. Derecho público interno. Bogotá, Ed Temis. 1982. p. 330.

[5] Art. 43 La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino
por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio.
Esta regla se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos pero no a aquellas que establecen los tribunales y
determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al art. 40.
Art. 44 En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando
aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.
Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena.
Art. 45. La presente disposición tiene las siguientes aplicaciones:
La nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía envuelve indulto
y rehabilitación.
Si la ley nueva minora de un modo fijo, la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de
pena.
Si la ley nueva reduce el máximun de la pena y aumenta el mínimun, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.
Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.
Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.
Art. 46 La providencia que hace cesar o rebaja, con arreglo a una nueva ley, la penalidad de los que sufren condena,
será administrativa y no judicial.
Art. 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido a obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de
pena, conforme a la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en
cuanto a las condiciones morales que determinan el derecho y a la parte de la condena a que el derecho se refiere;
pero se regirán por la ley nueva en cuanto a las autoridades que deban conceder la rebaja y las formalidades que han
de observarse para pedirla.

[6] C. S. de J. sala casación penal. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Auto de once de noviembre de 1986.
[7] Cfr. Comentarios de jurisprudencia. En Revista derecho penal y criminología. Universidad Externado de Colombia. Vol IX. No. 31. Bogotá. 1987. p. 140 y ss.
[8] C. S. de J. sala casación penal. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Auto de once de noviembre de 1986.
[9] C.S. de J. sala plena. M.P. Dra. Fanny González Franco. Proceso de exequibilidad del art. 10 de la ley 2a. de 1984. Providencia de mayo 10 de 1984.

[10] Señala la misma Corte Constitucional que: “La Corte en las sentencias C-873 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. y C-591 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. hizo un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de los parámetros de interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, al cual resulta necesario remitirse para introducir el análisis de los cargos planteados en el presente proceso contra algunos artículos de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[11] “i) (…) La función de la Fiscalía a partir de la reforma es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión de una tal violación; precisa el texto constitucional que éste cometido general es una obligación de la Fiscalía, la cual no podrá en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos para la aplicación del principio de oportunidad –el cual deberá haberse regulado en el marco de la política criminal del Estado colombiano, y tendrá control de legalidad por el juez de control de garantías – (…). ii) Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. (…). iii) la Fiscalía General de la Nación podrá imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para ello; pero sí se someten a un control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la función de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. (…) iv) El numeral 3 del nuevo artículo 250 constitucional asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de “asegurar los elementos materiales probatorios”, para lo cual deberá garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas. (…) v) (…) una vez se presente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” – acusación que no es vinculante para el juez. (…) vi) (…) despoja a la Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, (…). Vii) (…) corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la Fiscalía. En tanto que en el numeral 7 del artículo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que intervienen en el proceso penal (…)” Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”

[12] “Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991. Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política” Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS “(…) en virtud del principio de unidad de la Constitución Política Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett., las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.” Y allí se ordena: “(…) la Corte considera necesario efectuar dos precisiones adicionales para resolver el problema jurídico sobre el parámetro de constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso:

(a) Ya se señaló que fue voluntad del Constituyente instaurar un nuevo sistema penal; y según ha expresado esta Corporación, ‘un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes y una cierta relación con su entorno’ [47 Sentencia C-251 de 2002, MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández]. Por lo mismo, si bien las normas jurídicas que constan en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, éste también incluye tanto (i) las leyes que lo habrán de desarrollar, como (ii) la infraestructura necesaria para su implementación, según dispone el artículo 4º Transitorio de dicho Acto Legislativo [48 Artículo 4. Transitorio. (…).’], los cuales constituyen parte integrante del nuevo esquema diseñado por el constituyente derivado; y

(b) Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementación establecido en el artículo 5º del Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en ?plena vigencia? el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país.”

[13] “(i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal ibidem.” Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

[14] Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
[15] Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS “Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías Ver Sentencia C-1092/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[16] Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Ver sentencia C-966de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[18] Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. En tal sentido, Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] “i) La labor hermenéutica de las nuevas normas de procedimiento penal, deberá tener en cuenta no solo las normas contenidas en el Código respectivo, sino también las disposiciones del Acto legislativo 03 de 2002, y las demás disposiciones pertinentes de la Constitución, incluidas aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad.
ii) La Corte no debe dejar de lado las diversas líneas jurisprudenciales[19] que ha venido sentado a lo largo de más de una década por el hecho de que se ha implantado un “nuevo modelo acusatorio”.
Sin lugar a dudas, se está frente a cambios importantes que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la Carta Política. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constitución Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett., aquéllos “deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa..
iii) El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno.” Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. En tal sentido, Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-591/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] “(..) Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997), los tratados limítrofes (C 191 de 1998) y los convenios 87 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999).– -bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar.” Y se resalta, también: Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993; Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995; Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.; Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis . S.P.V. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
[21] Alessadro PIZZORUSSO. Curso de Derecho Comparado. Ariel Derecho. Barcelona. 1987. pág. 88.

Etiquetas: , , ,