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martes, julio 24, 2007

Desconocer el precedente no constituye via de hecho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS


Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobada acta número 123

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)

Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por ALFONSO HERIBERTO GUSTÍN GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en contra del fallo proferido el día 20 de marzo de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental al debido proceso del primero de los mentados en contra del Juzgado igualmente impugnante, trámite donde además se vinculó a la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA, UNIDAD VIDA Y/O UNIDAD QUINTA SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIAL DE VIDA, FISCALÍA TERCERA DE DESCONGESTIÓN, UNIDAD ESPECIAL DE VIDA Y/0 FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE PASTO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes:

1. Por hechos ocurridos el día 25 de julio de 1998 en el Sector de Cujacal Bajo del Municipio de Pasto, el señor Alfonso Heriberto Gustín Gómez –hoy accionante- fue condenado el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto a la pena de 17 años de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado, en el grado de tentativa cometido en concurso homogéneo y sucesivo en contra de Ninfa Concepción Arteaga Cuaspud y sus hijos Willy Alexander Arteaga Cuaspud y Yenny Patricia Criollo Ortega.

2. Según la apoderada del actor, a su representado que fuera juzgado en ausencia y capturado tan sólo el día 06 de diciembre de 2006, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad, en tanto “… no obstante que podía ser fácilmente localizado a efecto de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su dirección constaba dentro del proceso y era conocida por parte del funcionario que emitió la orden de captura, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones que se adelantaron en su contra, con lo cual se privó del derecho de defensa, pues cuando fue capturado, la sentencia se encontraba ejecutoriada, vulnerándose así el derecho constitucional a una defensa técnica como un derecho intangible que hace parte del derecho al debido proceso”.

3. Acusa la togada que el Estado no cumplió su obligación de lograr la comparencencia de su representado al proceso penal, máxime cuando éste no se ausentó de la ciudad de Pasto, donde desarrolló su vida social, laboral y familiar, tan es así que compareció a una diligencia de conciliación dentro de un proceso de alimentos intentado por Juana Leonor Enríquez a nombre de su menor hija extramatrimonial.

4. Por otra parte, también se queja la apoderada que los defensores oficiosos que a su prohijado asignaron, no actuaron de manera diligente y como consecuencia de ello, también resultó conculcado el derecho a tener una defensa técnica.

5. Por último, cuestionó que la sentencia condenatoria haya atribuido a su poderdante la paternidad de Willy Alexander Arteaga, a efectos de agravar la sanción por el grado de parentesco existente entre víctima y victimario, lo cual no es cierto, dado que tal menor no ha sido reconocido por aquél.

6. Pretende la togada obtener la declaración de nulidad del diligenciamiento que culminó con la condena impuesta a su representado, desde el momento en que aquél fue declarado ausente, es decir, desde el 10 de marzo de 1999 cuando la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto, tomó tal determinación.

ACTUACIÓN PROCESAL

A la demanda únicamente dio respuesta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Pasto, autoridad que en ejercicio del derecho a la defensa solicitó denegar sus pretensiones, argumentando que dentro del proceso penal que contra el actor se adelantó, fueron respetadas sus garantías fundamentales y que la declaración de ausencia sólo se dio cuando se agotaron los intentos para lograr su comparecencia, teniendo en cuenta que su compañera sentimental Francisca Romelia Narváez declaró que aquél había abandonado su residencia y la ciudad de Pasto.

Por otra parte, precisó que si bien no se imputó expresamente el agravante de parentesco, en la parte fáctica de la resolución de acusación esa circunstancia sí fue imputada.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de practicar inspección judicial al expediente contentivo del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria cuestionada por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, si bien consideró que la vinculación del accionante como persona ausente a la actuación procesal no vulneró sus derechos fundamentales, pues aquél había abandonado su residencia y la ciudad de Pasto, según lo declaró su compañera sentimental Francisca Romelia Narváez, sí se presentó una violación del debido proceso por violación al principio de congruencia específica, en tanto, según el A Quo, el actor fue sorprendido con una adecuación típica que no fue debatida en juicio -agravación de la pena por grado de parentesco-.

LA IMPUGNACIÓN

Tanto el Juzgado accionado como la apoderada del accionante impugnaron la anterior decisión, el primero por considerar que la sentencia condenatoria sí respetó los cargos imputados por la Fiscalía y la segunda, por creer que su prohijado tenía derecho a la invalidación total de la actuación penal, en vista de que nunca se ausentó de la ciudad de Pasto y por tanto, el Estado no agotó los recursos para obtener su comparecencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA

Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

“La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La Sala comienza por indicar que comparte el criterio del juez A Quo cuando no encontró ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por la forma en que fue vinculado a la actuación penal que deparó en su condena, ello pues, como con acierto se dijo en primera instancia, los medios posibles para lograr su comparecencia se agotaron y aquél se privó voluntariamente de concurrir al diligenciamiento que en su contra se adelantó, tal como lo declaró su compañera sentimental Francisca Romelia Narváez, quien expresó que el día en que ocurrieron los hechos -25 de julio de 1998- el actor abandonó de forma inmediata su residencia.

No obstante lo anterior, revocará la decisión en tanto protegió el derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado demandado al condenar al accionante vulnerando el principio de congruencia específica –según lo explicó el A Quo-, pues si bien como lo indica el fallador de primer grado cuando la Fiscalía calificó el mérito del sumario -19 de diciembre de 2000- en la parte resolutiva del proveído respectivo formuló en contra de éste acusación únicamente como responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y grado de tentativa, también es cierto, como enfatizó el juez impugnante, que en la parte fáctica de esa misma resolución se expresó:

“Que diremos de la suerte corrida por el bebé WILLI ALEXANDER, quien para la fecha de los hechos tenía escasos 20 días de nacido:

“GUSTIN GÓMEZ a sabiendas que era su hijo, fruto de su romance con NINFA CONCEPCIÓN, inhumanamente lo deja tirado en un basurero que comunica con una alcantarilla por el que con seguridad y dado el destino de las alcantarillas, existe flujo de agua y demás sustancias podridas, además de que era una noche de llovizna…”

Es claro que la relación de parentesco existente entre el actor y una de sus víctimas conformaba el núcleo básico de la acusación, situación que además explica el hecho de que la Fiscalía en el momento de celebrarse la audiencia pública haya solicitado sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado (ver folio 96).

Bajo este escenario la posición del Juzgado demandado partió de una lectura autónoma e integral del escrito de acusación, de cuyo núcleo fáctico derivó una circunstancia de agravación a partir de la cual profirió la condena que actualmente pesa en contra del accionante, posición que si bien puede no ser compartida por éste o incluso por el juez de tutela, lejos está de considerarse arbitraria o caprichosa pues incluso la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte ha sustentado posiciones en tal sentido, al expresar:

“La imputación fáctica ha sido tradicionalmente definida como el hecho o el conjunto de hechos que configuran la conducta típica, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican. Así surge del contenido del artículo 442.1 del Código de Procedimiento Penal[4], y ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte. ¿Pero a cuáles circunstancias en concreto se refiere la norma? ¿A las específicas o modificadoras de la responsabilidad? ¿A las genéricas o dosimétricas? ¿A unas y otras? La Corte, hoy día, estima que a todas, sin excepción, siempre que impliquen modificaciones de la responsabilidad o de la pena, pero esta postura no ha sido la que ha guiado siempre sus decisiones en la materia.”
“...
“En los más recientes pronunciamientos, ha sido entendido que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas deben estar sometidas, en menor o mayor grado, a juicios de valor, y que frente a esta realidad, ambas especies deben aparecer imputadas en la resolución de acusación, o su equivalente, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, no siendo necesario que se las identifique por su nominación jurídica, o que sean citadas las disposiciones que las describen y señalan sus implicaciones punitivas (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en ella, y que no exista la menor duda acerca de su imputación (Cfr. Casaciones de diciembre 18 del 2000 y febrero 21 del 2001).

“En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido.

“Como ha sido ya precisado en pronunciamientos anteriores, no se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente identificada a través de la norma que la consagra, o mediante fórmulas sacramentales predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde no lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta implícita o sobreentendida, en razón a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico (Cfr. Casación de 30 de noviembre de 1999).”[5]

Siendo ello así, el hecho de que actualmente otra sea la postura de esta Sala de Casación[6], no puede significar que todas las posiciones que no la comparten y continúan defendiendo la primera de las tesis mencionadas, se transformen mutatis mutandis en protuberantes vías de hecho. De ser ello así, todo cambio jurisprudencial impactaría el sistema jurídico de tal forma que ipso facto las decisiones anteriores que con sustento a la postura doctrinal abandona se dictaron, podrían ser susceptibles de ser demandadas mediante el mecanismo extraordinario y excepcionalísimo de la acción de amparo, desconociendo con ello que la interpretación autónoma y razonada del ordenamiento jurídico (artículo 228) no configura uno de los vicios susceptibles de tal recurso, máxime cuando la Constitución Política establece que:

“La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Artículo 230.

Por ello, con insistencia esta Sala ha advertido:

“Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.”[7]

También así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional:

“Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela.

“Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

Y en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006 sostuvo:

“… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original)

En ese sentido, el A Quo no hizo sino imponer su criterio al juez accionado, pero sin realizar la mínima indagación sobre si su razonamiento tenía algún tipo de sustento doctrinal o jurisprudencial, tarea que de haberse realizado hubiese deparado en la conclusión a la que llega esta Sala, según la cual, lejos de constituir una vía de hecho, lo expuesto por la demandada en la providencia atacada constituyó la expresión de una interpretación independiente y respetable del ordenamiento jurídico.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será revocado y en su lugar se negaran las pretensiones del libelo introductorio.

RESUELVE:

REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada por ALFONSO HERIBERTO GUSTÍN GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA


MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ



TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA

[1] Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Se refiere al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
[5] Sentencia de Casación del 4 de abril de 2001 (radicación 10868),
[6] “Es por eso que en la hora de ahora, de cara a una muy reciente reforma del proceso penal colombiano, contenida en la Ley 600 de 2000, la Corte ha dado en reconocer que en la acusación debe estar vertida, de manera clara, diáfana e inequívoca, tanto la imputación fáctica (atribución de la conducta objeto de reproche con la exacta indicación de todas sus circunstancias), como la jurídica (señalamiento preciso de las normas que recogen de forma abstracta aquellos condicionantes fácticos).

Esta última doctrina, que matizaba una que antecedía, según la cual no era necesario que las circunstancias genéricas de agravación objetivas o no valorativas estuvieran especificadas en la acusación para que pudieran deducirse en la sentencia, la mantuvo la Corte hasta el fallo del 23 de septiembre de 2003[6], cuando...concluyó que las circunstancias de agravación deben estar en la acusación de modo fáctico y jurídico.
...
A partir de esta decisión se viene en exigir que tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación –genérica y específica- debe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico.” Sentencia del 9 de junio de 2004 (radicación 20134)

[7] Fallo de tutela 13 de marzo de 2007, radicación 30157.

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