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sábado, febrero 17, 2007

La Multa y su tasación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Proceso No 23518



Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARON

Aprobado Acta N° 06

VISTOS


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARIA ANTONIA QUINTANA LEAL, contra el fallo de segunda instancia proferido el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual modificó parcialmente la sentencia anticipada emitida el 18 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en el sentido de ampliar el plazo para el pago de la multa impuesta a la procesada, como autora penalmente responsable del delito de concusión. En lo demás se impartió confirmación al fallo impugnado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 29 de agosto de 2000 Elizabeth Ochoa concurrió ante la Personería de Subachoque, Cundinamarca, con el fin de formular queja contra MARIA ANTONIA QUINTANA LEAL, maestra de la Escuela de la vereda Rincón Santo ubicada en esa municipalidad, manifestando que esta docente “… cobra a los padres de familia transporte para poderse movilizar a dictar clases a la escuela de Rincón Santo y en el momento se encuentra viviendo en la vereda y si los padres de familia no estamos de acuerdo en cancelar la cuota que desde el año pasado viene cobrando a mil pesos ella no entrega los boletines de los niños, el año pasado a mi hija MILEYDY KATERINNE no le entregó boletín hasta el final del año porque yo no tenía plata para cancelar, hasta con mercado le cancelé al final del año hasta con papa le llegué a cancelar…”, queja que en similares términos y ante la misma autoridad formuló el 4 de septiembre del mismo año, otra madre de familia, señora Omaira Fandiño.

Iniciada la investigación administrativa y acopiada durante su desarrollo abundante prueba testimonial, se estableció que la cuota de mil pesos ($1.000) que la maestra fijó para que los padres “colaboraran” con sus gastos de trasporte hasta la escuela, tenía una periodicidad semanal y se prolongó por espacio aproximado de dos años ­-1999 y 2000-, lo que motivó que le fuera impuesta sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Cargo Primero. Violación directa de los artículos 1, 3 y 4 del Código Penal.


Como lo recuerda la Procuradora Delegada a través de su concepto, el estatuto penal sustantivo vigente contempla dos modalidades de multa, perfectamente diferenciadas y diferenciables tanto en su naturaleza, forma de aplicación e intensidad como en los criterios que guían su determinación, esto es:

(i) La multa acompañante de la pena privativa de la libertad, contemplada específicamente en relación con ciertos tipos penales, para los cuales se ha previsto que dicha pena se imponga junto con la pena de privativa de la libertad la sanción pecuniaria de multa, eventos en los cuales es la propia ley la que determina su intensidad, bien a través de la explícita referencia a sus extremos mínimo y máximo, como sucede en el caso del delito de concusión por el cual se procede, ora señalando una cuantía expresa, como acontece frente al delito de peculado respecto del cual la multa tendrá un valor igual al monto de lo apropiado. Y,

(ii) La multa progresiva, prevista normalmente para delitos de menor entidad, en relación con la cual en el tipo penal respectivo el legislador sólo menciona que el delito acarreará ese tipo de pena, pero no señala sus extremos mínimos y máximos, ni tampoco determina una cuantía fija para ella, como sucede en los tipos penales de falsificación o uso fraudulento de sello oficial -artículo 279-, o de uso y circulación de efecto oficial anulado –artículo 284-, por citar sólo algunos ejemplos. De manera que, para fijar la cuantía de esta clase de sanción pecuniaria, compete al juez en punto de su dosificación tomar como guía las reglas señaladas en el artículo 39, numeral 2, del Código Penal, estableciendo en primer orden el grado en el que se ubica el procesado, de conformidad con los ingresos promedio que hubiera recibido durante el último año, para de allí establecer el valor de la unidad de multa y luego fijar la cantidad de unidades que resulte indispensable imponer, conforme a los restantes parámetros señalados en el numeral 3 de la misma disposición en cita.

Ahora bien, como es de elemental rigor entender, cuando la multa aparece señalada como pena acompañante de la de prisión, la discrecionalidad del juez para tasarla se encuentra restringida por imperativo legal, al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación final.

Así sucede con el delito de concusión, como quiera que tanto en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, con las modificaciones que le fueron introducidas por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, codificación última vigente para la época de consumación del concurso homogéneo de conductas punibles por el que fue condenada anticipadamente la procesada, como en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, se señala la pena de multa como acompañante de la de prisión, que ha de oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Por manera que, siendo ese marco de referencia el que debía guiar la tasación de la pena de multa, naturalmente que el juzgador estaba llamado a determinar su monto a partir de dichos rangos y en oposición, como lo destaca acertadamente la Procuradora , le estaba vedado so pretexto de acudir a los principios de necesidad proporcionalidad y racionalidad que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía inferior al límite mínimo que el legislador estableció, pues tal proceder hubiera implicado un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que configuran delito, determinar de manera precisa sus consecuencias y la intensidad de estas, en la más clásica manifestación del principio de legalidad.

En consecuencia, no advierte la Sala que en el asunto sometido a su consideración el sentenciador haya errado en la interpretación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales, consagrados en el artículo 3 del Código Penal, como tampoco que haya incurrido en similar yerro frente a las funciones de la pena consagradas por el artículo 4 ejusdem.

Mas aun, resulta imperativo precisar que los argumentos que el defensor presenta para demostrar la presunta desproporción de la cuantía de la multa, confrontando su cuantía con el valor de la exigencia económica que efectuaba la docente a los padres de familia, no puede ser el criterio que guíe la fijación del quantum de esa pena pecuniaria, si en cuenta se tiene que ella opera por ministerio de la ley, obedeciendo su consagración a la naturaleza de la conducta reprimida y su mayor grado de afectación al bien jurídico tutelado.

Por lo demás, la Sala encuentra que los hechos por los cuales anticipadamente se declaró penalmente responsable a la procesada, lejos de poder ubicarse en el rango de una menor delincuencia o de constituir un delito bagatelar, como lo sugiere el defensor, revisten innegable gravedad, cuando quiera que resulta notoria la posición sobresaliente de la docente y las mayores exigencias legales que debían guiar su misión como educadora de menores de edad que, como es natural entender, por su precaria situación económica acuden en busca de educación gratuita a los planteles educativos de carácter oficial.

Por ello, que la solicitud de dinero se hubiera concretado y hecho realidad en cuantía de mil pesos ($1.000) semanales por cada familia, comportamiento que por lo demás se prolongó por espacio de dos años, no convierte el delito en menos lesivo del bien jurídico tutelado, pues su gravedad también debe ponderarse teniendo en cuenta la capacidad económica de quienes se veían constreñidos a aportar esas sumas, tema que resulta suficientemente ilustrado por una de las víctimas que acudió ante el Personero a formular queja contra la educadora, quien gráficamente describió cómo debió incluso cancelar esas cuotas con mercados para poder obtener el reporte de notas de su hija, todo lo cual desdice de los mayores deberes que resultan exigibles de los servidores públicos en general y del personal oficial docente en particular.

En suma, como se advierte que en la determinación de la multa, el sentenciador no hizo cosa distinta a establecer su cuantía a partir del extremo mínimo de cincuenta (50) salarios mensuales vigentes que la ley sustantiva penal establece para dicha pena, no se advierte cómo hubieran podido resultar vulneradas las disposiciones sustantivas a las cuales hace mención el demandante en su libelo, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.


Cargo Segundo. Violación directa de los numerales 3 y 7 del artículo 39, del Código Penal.

La denuncia específica que el actor elabora a través de este cargo, se apoya en esencia en la alegada circunstancia de que al momento de tasarse la pena de multa, no tuvo en cuenta el sentenciador que ese ejercicio debía ser motivado, con fundamento en los criterios que consagra el artículo 39, numeral 3, del Código Penal, es decir, tomando en consideración “el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor de objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”.

En esta dirección, ciertamente advierte la Sala que para establecer el monto de las penas de prisión y multa el a quo, luego de precisar los límites mínimo y máximo dentro de los cuales debía moverse, esto es, luego de precisado el marco punitivo, mencionó que como sólo concurrían circunstancias de menor punibilidad debían fijarse una y otra dentro del ámbito de movilidad del cuarto mínimo de punibilidad y, sin más explicaciones, optó por determinar esa sanción en su mínimo posible, esto es, en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, acogiendo para ello los extremos consagrados por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, vigente a la fecha de comisión del punible.

A su turno, tampoco el ad quem superó esta falencia como quiera que concentró exclusivamente su atención en la petición principal del impugnante, dirigida a que la multa fuera rebajada, señalando al respecto:

“… No desconoce la Sala la realidad argumentativa del impugnante, pero la misma resulta inane frente al principio de la legalidad de la pena de cuyos extremos no puede salirse el juzgador, tal como lo hizo la primera instancia al imponer el mínimo legal posible, rebajándolo en la tercera parte, por haberse acogido la procesada a sentencia anticipada.

En el presente caso, respecto del cálculo de la multa, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del C.P., toda vez que ésta disposición regula la materia cuando aquella está prevista como sanción principal única, lo cual no acontece en el asunto que se examina, en donde es pena principal, pero al lado de la prisión y, por ende, su forma de tasación es la indicada en el art. 61 del C.P., el legislador quiso que fuese severa la sanción, dada la naturaleza del delito, y se aplicó la mínima legal posible.”

No se percató el ad quem, cómo en la tasación de la penas de prisión y multa, no fueron señalados por el a quo los criterios que de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal llevaron a fijarlas en sus extremos mínimos, pues nada se dijo sobre la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el demandante se ocupó de reseñar exclusivamente el acto irregular, errando además en la selección de la norma sustancial inaplicada, como lo hace notar la Procuradora Delegada en su concepto y lo refirió también el Tribunal al señalar que los criterios recogidos por el numeral 3 del artículo 39 tienen cabida cuando se trata de fijar la denominada multa progresiva, mas no cuando la multa debe acompañar la pena de prisión.

En tal sentido, su censura debió dirigirse a reprochar la falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal, pero además, resulta notorio cómo en parte alguna de su argumentación, pudo el demandante demostrar el influjo negativo de esa omisión en la tasación final de la sanción, ni su capacidad de cercenar o menguar garantías de la procesada y, desde luego, tampoco abordó su trascendencia en la final determinación de la pena de multa.

Ciertamente, nada pudo argumentar el demandante sobre la referida incidencia negativa derivada de la omisión de los juzgadores de instancia porque, como sin dificultad se advierte, habiéndose establecido ambas sanciones, la privativa de la libertad y la de multa en su mínimo posible, es de entenderse que el fallador ponderó aquellos factores que le indicaban que debía proceder a la imposición de la sanción más leve, de manera que ninguna afectación concreta puede deducirse de tal ejercicio.

En consecuencia, bajo el entendido que constituye presupuesto para plantear la casación de un fallo, acreditar que este ha dado lugar a un daño o quebranto sufrido por quien formula la censura, es decir, como no basta con que se denuncie y en verdad se presente un error in iudicando o uno in procedendo, sino que es menester para proceder a una eventual corrección que el yerro tenga incidencia negativa en la decisión reprochada, pues de lo contrario, no se cumpliría con la finalidad reparadora de este instituto extraordinario de impugnación, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de que el cargo no está llamado a prosperar.

Ahora bien, desde otra perspectiva, el yerro que advierte la Sala y que no fue incluida en la censura del libelista, se concreta en la labor desarrollada por el juez de primera instancia, a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando dispuso por razón del concurso de conductas punibles incrementar el mínimo de cincuenta (50) salarios en sólo cinco unidades, a razón de un salario mínimo legal por cada una, para un total de cincuenta y cinco (55) salarios, de los cuales luego se dedujo la tercera parte por sentencia anticipada, para llegar a un total de treinta y seis punto treinta y tres (36,33) salarios.

Lo anterior porque, de conformidad con la preceptiva del artículo 39, numeral 4, del Código Penal, disposición que fue reproducida en su integridad por el artículo 46, inciso 3, del decreto Ley 100 de 1980, en caso de concurso de conductas punibles “las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero el total no podrá exceder del máximo señalado en este artículo”.

Pese a la claridad de esta disposición, el sentenciador optó por aplicar el incremento de la multa, de la misma forma en que aumentó la pena de prisión por dicha circunstancia, es decir, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Penal.

No obstante, como de este yerro sólo derivó ventaja para la procesada en la medida que implicó que la multa finalmente impuesta fuera inferior a la que le correspondía en virtud del concurso de delitos de concusión por cuya comisión se le condenó anticipadamente, la Sala mayoritariamente encuentra que no puede proceder a efectuar su corrección, pues ello atentaría contra el principio de prohibición de reforma peyorativa, en tanto que la condenada es la única impugnante, garantía que como ya se ha tenido ocasión de precisarlo, prima sobre el principio de legalidad de la pena ­–Cfr. Sentencia de Casación, radicado 24066, 22 de noviembre de 2005, entre otras-.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la falta de aplicación del numeral 7° del artículo 39 del Código Penal, denunciada a través del mismo cargo por el libelista, baste señalar que de conformidad con el contenido de esta disposición, mediante la cual se posibilita la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado en asunto de inequívoca naturaleza e interés social y estatal, cuando se halla “… Acreditada la imposibilidad de pago… previa conformidad con el penado”, fácil se colige que esta disposición contempla un instituto propio de la etapa de ejecución de la sanción, cuyo examen compete realizar al Juez de Ejecución de Penas respectivo, de conformidad con las condiciones allí previstas y en desarrollo de las expresas facultades que se le otorgan a través de los numerales 1 y 4 del artículo 79 del estatuto procesal penal.

Por manera que tampoco esta denuncia específica que el actor presenta contra el fallo tiene vocación de prosperidad, en la medida en que ni los juzgadores podían proceder de plano a establecer la amortización de la multa mediante trabajo de interés estatal o social, en cuanto ello supone no sólo conformidad y acuerdo con el penado, sino otra serie de ponderaciones tales como el tipo de actividad posible y la definición de las demás condiciones que hagan viable su aplicación e incluso, la firmeza de la sentencia, razón por la cual tampoco desde esta perspectiva resulta predicable la ilegalidad del fallo por virtud de la pretendida falta de aplicación de ese instituto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ,

RESUELVE



NO CASAR la sentencia recurrida con fundamento en las razones contenidas en la anterior motivación.



Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.




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