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JURIMPRUDENCIAS
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lunes, noviembre 27, 2006

Prorroga de competencias

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NÚMERO 26.201 DE 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
APROBADA ACTA 114
MAGISTRADO PONENTE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
BOGOTÁ, D.C., OCTUBRE DIEZ (10) DE DOS MIL SEIS (2006).
Vistos
En los términos de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, sería del caso entrar a definir la competencia para dictar sentencia en el proceso adelantado contra Orlando de Jesús Zapata Alzate por las presuntas conductas punibles de acto sexual violento agravado e incesto, si no fuera porque el presente asunto no se debió adelantar por el sistema acusatorio.
Antecedentes
1. El procesado pidió a su esposa Sandra María Usma —residente en Barrancabermeja— que con motivo de la Semana Santa de 2006 le enviara a la hija de los dos, la menor N.N.(1), de 13 años de edad, a la finca La Floresta, vereda Lejanías del municipio de Cantagallo, circuito judicial de Simití, Bolívar, donde aquel trabajaba a fin de que le preparara los alimentos, situación que aprovechó el incriminado para practicar actos sexuales sobre su hija dejándola en estado de embarazo.
2. Por los anteriores episodios el 14 de julio del presente año la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja presentó ante el juez penal del Circuito —Reparto— de esa ciudad escrito de acusación por las conductas punibles antes mencionadas, con el fin de que se fije fecha y hora para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.
3. En auto del 17 de esos mismos mes y año el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja citó a los sujetos procesales para las 10 de la mañana del 31 de julio siguiente a audiencia de formulación de acusación.
4. El 27 de julio la fiscalía presentó al juzgado acta de preacuerdo llevada a cabo con el imputado Zapata Alzate, “con el fin de que sea agregado al escrito de acusación”, y solicitó fijar fecha para audiencia de verificación de acuerdo, individualización de pena y sentencia.
5. El 31 de julio del presente año llevó a cabo “audiencia de individualización de pena y sentencia”, acta en la cual el juzgado estableció que la fiscalía hizo entrega del escrito de acusación a la defensa y al Ministerio Público, se dio lectura al mismo, y al. verificar que no hubo violación de garantías fundamentales “aprueba el acta de preacuerdo”, otorga el uso de la palabra a las partes intervinientes para que se refieran a las condiciones individuales, familiares y sociales del imputado, y finalmente fija las 8 de la mañana del 23 de agosto para la lectura del fallo.
6. Luego de algunos aplazamientos, el 18 de septiembre siguiente se reanuda la audiencia de individualización de la pena y sentencia, acto en el cual la fiscalía sostiene que los hechos investigados sucedieron en el municipio de Cantagallo, el cual corresponde al Circuito Judicial de Simití, Bolívar, donde no ha entrado en vigencia el nuevo sistema acusatorio, razones por las cuales se está violando el debido proceso por falta de competencia del juez. Éste ante la anterior manifestación expresó que “como qu iera que es un conflicto entre dos distritos judiciales”, ordenó suspender la actuación y enviarla a esta corporación porque
“de la lectura del Informe Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 10 de julio de 2006, se extrae que los hechos ocurrieron en la finca La Floresta, ubicada en la vereda Lejanías jurisdicción de Cantagallo y este municipio pertenece al Circuito Judicial de Simití que a su vez hace parte del Distrito Judicial de Cartagena”.
Consideraciones de la Corte
1. En relación con la definición de competencia en asuntos que se deben adelantar por el sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, contrario a lo que ocurría en regímenes procesales precedentes con la denominada colisión de competencia, el artículo 54 establece:
“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
A su vez, el artículo 55 entiende
“Prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PAR.—Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito”.
2. De acuerdo con las características del nuevo sistema de procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, se estableció la figura de la definición de competencia para los asuntos por ella regulados, con el objeto de que en el curso de la actuación procesal se determine de manera ágil, perentoria y definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, el cual si considera que carece de facultad para tramitarla, así lo hará saber a las partes, remitiendo el asunto al funcionario que deb a definirla,
“sin que sea entonces indispensable que se trabe un conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto debe así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo.
Extiende el propio artículo 54 la posibilidad de que se adelante igual trámite cuando el juez declara no ser competente en la audiencia de formulación de la imputación o cuando la incompetencia la proponga la defensa —cuyo trámite está específicamente indicado en el artículo 341 como impugnación de la competencia—“(2). Y
La competencia se considera definida y definitiva, es decir, se prolonga si:
“i) el juez así no lo declara o ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del “factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía”, tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P.P.”(3).
3. Siguiendo los lineamientos fijados en el artículo 32 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala ha determinado cuál es el funcionario competente para la definición de competencia, así:
“Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P.P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
1. Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2. Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un tribunal.
3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Penal, el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial:
1. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
2. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.
Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia:
1. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito”(4).
4. La definición de competencia (art. 54), como la prórroga de la misma (art. 55), son aspectos que se aplican en asuntos que se tramitan por el sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, esto es, por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 2005 y en los distritos judiciales seleccionados para su implementación (art. 530).
5. En el asunto que se examina desde los albores de la investigación surge diáfano que los hechos de que fuera víctima la menor N.N. tuvieron ocurrencia en la finca La Floresta, vereda Lejanías, municipio de Cantagallo, distrito judicial de Simití (Bolívar), luego se equivocó la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja al conocer del asunto, y más aún, al darle trámite por la vía del sistema acusatorio que no ha entrado en vigencia en el lugar donde las conductas punibles denunciadas se desarrollaron.
Igualmente desacertó el juez primero penal del Circuito de Barrancabermeja al asumir el conocimiento del proceso, pues se reitera que de la entrevista a la ofendida (jul. 7/2006 - fl. 4 cdno. 1) y el informe de la Policía Judicial (jul. 10/2006 - fls. 5 y 6 cdno. ib.) se acreditaba con claridad el lugar donde ocurrieron los hechos —así estos no fueran fijados con precisión por la fiscalía en el escrito de acusación y tampoco en el acta de preacuerdo—.
Esa desatención lo llevó a que fijara inicialmente audiencia de formulación de acusación, la cual en virtud de la presentación del acta de preacuerdo llevada a cabo entre la fiscalía y el imputado varió a audiencia de individualización de pena y sentencia al punto que aprobó el preacuerdo disponiéndose a dictar el fallo, momentos en los cuales no declinó la competencia como tampoco las partes la impugnaron.
Esta situación en principio podría llevar a pensar que la competencia se prorrogó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, pero ante la evidente realidad de que las conductas punibles investigadas en este asunto ocurrieron en lugar donde no opera el sistema acusatorio, la solución es impensable.
Por consiguiente, lo adecuado es que el proceso fuera remitido por competencia a la Fiscalía Seccional de Simití, Bolívar, para que allí se adopten las determinaciones pertinentes, como así se dispondrá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DISPONER que por competencia el presente asunto sea remitido a la Fiscalía Seccional de Simití, Bolívar.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la presente decisión.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cúmplase.
Los magistrados,
Mauro Solarte Portilla
Sigifredo Espinosa Pérez
(excusa justificada)
Alfredo Gómez Quintero
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
Marina Pulido de Barón
Jorge Luis Quintero Milanés
Yesid Ramírez Bastidas
Julio Enrique Socha Salamanca
Javier Zapata Ortiz
La secretaria,
Teresa Ruiz Núñez
(1) Por tratarse de un niño víctima de abuso sexual, se omite el nombre, en aplicación del artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, toda vez que la sentencia podría ser publicada.
(2) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto agosto 22 de 2006, Radicación 25831.
(3) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto mayo 30 de 2006, Radicación 24964.
(4) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto junio 8 de 2006, Radicación 25525.
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